REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº: 451-11.
SOLICITANTES: JORGE MANZANILLO BRICEÑO y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.108.816 y V-4.788.486, respectivamente, domiciliados: El: en la Calle Las Flores Nº 17, Sector El Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y Ella: en la Calle Santa Cruz Nº 30, Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.318, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10-03-2.011; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley el día 26 de Diciembre del año 1.980 por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del, Estado Falcón.
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Santa Cruz Nº 30, Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
• Que de su unión matrimonial procrearon cinco hijos todos venezolanos, actualmente mayores de edad, de nombres: NEYRA MARÍA MANZANILLO SUAREZ, JORNERIS RAMONA MANZANILLO SUAREZ, NEYRUBIS CAROLINA MANZANILLO SUAREZ, JORIANY LUCIA MANZANILLO SUAREZ, y JORGE GREGORIO MANZANILLO SUAREZ.
• Que desde el 12 del mes de Marzo del año 2.005, han permanecido separados de hecho sin posibilidad alguna de reconciliación.
• Que durante su matrimonio el único bien adquirido dentro del matrimonio es una casa que se encuentra ubicada en la Calle Santa Cruz Nº 30, Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
• Que por lo antes expuesto solicitan sea decretado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 578 de fecha 26/12/1.980 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 02).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE MANZANILLO BRICEÑO, signada con el Nº V-5.108.816 (folio 03).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEREIRA LUCIA SUAREZ DE MANZANILLO, signada con el Nº V-4.788.486 (folio 04).

• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana NEIRA MARÍA MANZANILLO SUAREZ, signada con el Nº 621, de fecha 16 de Mayo de 1.981, emanado del Prefecto del Distrito Carirubana del Estado Falcón (folio 05).

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JORNERIS RAMONA MANZANILLO SUAREZ, signada con el Nº 977, de fecha 11 de Noviembre d e 1.982; emanado del Jefe Civil Registrador del la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 06).

• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana NEYRUBIS CAROLINA MANZANILLO SUAREZ, signada con el Nº 1.077,de fecha Veintitrés de Octubre de 1.984; emanado del Alcalde del Municipio Punta Cardon, Distrito Carirubana del Estado Falcón (folio 07).

• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana JORIANY LUCIA MANZANILLO SUAREZ, signada con el Nº 47, de fecha 22 de Enero de 1.987; emanado del Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 08).

• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE GREGORIO MANZANILLO SUAREZ, signada con el Nº 270, de fecha 14 de Febrero de 1.991; emanado del Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón (folio 09).

• En fecha 18-04-2.011 se recibe la presente solicitud por declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 27 de Abril de 2.011, por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios Veinte (20) y Veintiuno (21) del expediente, practicada por el Alguacil adscrito a éste Juzgado.

Al folio 25 consta escrito presentado por la Representación Fiscal mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho la solicitud hecha por los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.108.816, domiciliado en la Calle Las Flores Nº 17, Sector El Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.486, domiciliada en la Calle Santa Cruz Nº 30, Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE MANZANILLO BRICEÑO y NEREIRA LUCIA SUAREZ CASTRO desde el 26 de Diciembre del año 1.980 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se ordena liquidar la sociedad conyugal.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

CUARTO: Expídanse copia certificada de la presente decisión y remítanse con oficio al Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 am.) y se registró bajo el Nº 300. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE