REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 92-2009

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUÍZ Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Junio de 2.011, mediante la cual se le impuso a el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por el lapso máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de Septiembre del año 2.009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por la representante del Ministerio Público Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 05 de Septiembre del 2.009, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, una comisión de la Zona Policial Nro 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, se encontraba realizando labores de patrullaje y recorrió específicamente por la Calle Principal de la Urbanización El Oasis, adyacente a la escuela Básica del Oasis, cerca de la calle 16, cuando observaron a un ciudadano de contextura delgada y de estatura mediana, quien para ese momento vestía un pantalón de color marrón tipo jean y una chemise de color marrón, y al observar la comisión policial tuvo una actitud sospechosa y una mira esquiva, seguidamente los funcionarios policiales le dan la voz de alto y proceden de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de los cuales dos (02) de ellos son transparente anudados en su parte superior con hilo para coser de color blanco y el otro envoltorio de color azul anudado con este mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de especto globuloso de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante siendo su componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso, el cual arrojó un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5grs), seguidamente procedieron a la identificación del ciudadano, resultando ser un adolescente, de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), procediendo de esta manera a la aprehensión definitiva del adolescente, a quien le impusieron de sus derechos que le asisten como imputados, tal como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (omissis).

En fecha 07 de Septiembre de 2.009 se ordenando la entrada del escrito de solicitud de audiencia de presentación y se acordó la formación del respectivo expediente, acordándose la notificación de las partes.

En esa misma fecha (07/09/2009) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 21 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de presentación el último viernes de cada mes ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 10 de Septiembre de 2.009 se recibe oficio emitido del Hospital Rafael Calles Sierra anexando informe medico psiquiátrico y psicológico del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitado por éste Tribunal mediante oficio 2480-335 de fecha 07 de Septiembre de 2.009.

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, se recibe oficio Nº 9700-060-392 de fecha 08 de Septiembre de 2.009 emitido del Departamento de Criminalística, con sede en Coro, donde se emiten anexo al presente oficio las experticias Toxicológicas (determinación de drogas de abuso y alcohol), solicitadas por este Tribunal mediante oficio Nº 2480-334.

En fecha 10 de Enero de 2.011, el Defensor Público consigna escrito de solicitud de fijación de plazo prudencial, en virtud de que han transcurrido mas de seis (06) meses desde la individualización de su defendido sin que el Ministerio Publico haya presentado los actos conclusivos respectivos.

Mediante oficio Nº 2480-108 de fecha 01 de Marzo de 2.011 se ratifica el oficio Nº 2480-19 de fecha 13 de Enero de 2.011 donde se solicita a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, la remisión de la causa.

En fecha 04 de Marzo de 2011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal con oficio Nº FAL-F12-0-230-11, a la cual se da reingreso por auto de fecha 09/03/2011 y se acuerda fijar la celebración de audiencia especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.

En fecha 16 de Marzo de 2.011 se celebró la audiencia especial de plazo prudencial, otorgándosele al Ministerio Público un lapso de 45 días continuos para la presentación del acto conclusivo de acuerdo al resultado de las investigaciones, para lo cual se hizo formal entrega del expediente al Representante Fiscal.

En fecha 31 de Marzo de 2.011 se recibe escrito de formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de la Representación Fiscal.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.011 se da reingreso nuevamente al expediente y se pone a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2.011, la Defensa Pública del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), solicita expedición de copias simples del escrito acusatorio y de sus recaudos anexos.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2.011 se fijó la audiencia preliminar para el día 29/04/2011, previa notificación de las partes.

En fecha 26 de Abril de 2.011 se recibió escrito presentado por la Defensa Pública mediante el cual consigna documentos del adolescente y da contestación en forma genérica a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, el cual fue agregado a la causa por auto de esa misma fecha.

Mediante oficio Nº FAL-F12-0-452-11 de fecha 29 de Abril de 2.011 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón solicita el diferimiento de audiencia preliminar, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de las partes.

En horas de la tarde del día 05 de Mayo de 2.011 se abrió el acto para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo que se acordó el diferimiento de la audiencia y se ordenó la notificación del adolescente.

En fecha 02 de Junio de 2.011, se realizó la audiencia preliminar con la comparencia de todas las partes, en la cual el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las sanciones respectivas.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 02 de Junio de 2.011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta Policial de fecha 06/06/2010 levantada en la sede Policial de la Zona Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do JEAN PRIMER y el DTGDO ADISLABE MOLINA, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ya identificado, la cual es útil necesaria y pertinente ya que en ella se evidencia que el adolescente fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acaecieron los hechos. SEGUNDO: Acta de Inspección 9700-060-513 de fecha 17/09/2009 levantada en el Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por las expertas MERLYS HERNANDEZ Y NERVIS ROMERO, realizando a una muestra única consistente en una (01) bolsa elaborada en material sintético, tipo ziplox, contentiva en su interior de hoja identificativa donde se lee “Receptáculo de la Evidencia Física, entre otras cosas”, y tres (03) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético donde dos (02) son de color blanco con hilo blanco y uno (01) de color azul anudado con el mismo material, con un peso bruto de cuatro gramos (4grs), se procede aperturar y se observa que cada uno contiene una sustancia de similares características por lo que se procede unificar la misma, consistiendo esta en sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5grs). Se procede a colectar la alícuota siendo esta la totalidad de la muestra para los posteriores análisis de toxicología, el cual es útil, necesario y pertinente porque se muestra la cantidad de la sustancia que le fue incautada al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). TERCERO: Experticia Botánica, Control 513 de fecha 17/09/2009 levantada en el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por las Experta MERLYS HERNANDEZ y NERVIS ROMERO, realizado a una muestra única consistente tres (03) envoltorios, tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético donde dos son de color blanco con hilo blanco y uno de color azul, se procede aperturar y se observa que cada uno contiene una sustancia de similares características por lo que se procede unificar la misma, consistiendo esta en sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5grs). Se procede a colectar la alícuota siendo esta la totalidad de la muestra para los posteriores análisis de toxicología, el cual es útil, necesario y pertinente porque que se muestra la cantidad de la sustancia que le fue incautada al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). CUARTO: Acta de Inspección Técnica 2180 de fecha 01/10/2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTES RAMON GUARECUCO y NESTOR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, los cuales dejan constancia de diligencia practicada específicamente en la calle principal (vía pública) entre calles 15 y 16 de la urbanización el Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que se describe el área de inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalístico.

TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante C/2do JEAN PRIMERA, adscrito a la Zona Policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 05/09/2009, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitado de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco. SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante DTGDO ADISLABE MOLINA, adscrito a la Zona Policial Nro 8, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 05/09/2009, mediante la cual el funcionario indicó las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, ya que es uno de los efectivos en la causa que nos ocupa donde resultó el aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco. TERCERO: Declaración de la funcionaria experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Delegación Estatal Falcón, Coro, para que declare en torno al Acta de Inspección y la Experticia Botánica Nº 9700-060-513 de fecha 16/09/2009, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado en fecha 05/09/2009, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde se dejo constancia de la evidencia practicada a la sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos cuyo componente resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5grs), quien puede ser citada a través de su superioridad del referido cuerpo detectivesco. CUARTO: Declaración de la funcionaria experta DETECTIVE T.S.U. NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Delegación Estatal Falcón, Coro, para que declare en torno al Acta de Inspección y la Experticia Botánica Nº 9700-060-513 de fecha 16/09/2009, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial efectuado en fecha 05/09/2009, donde resultó aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), donde se dejo constancia de la evidencia practicada a la sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos cuyo componente resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de tres coma cinco gramos (3,5grs), quien puede ser citada a través de su superioridad del referido cuerpo detectivesco. QUINTO: Declaración del funcionario actuante AGENTE RAMÓN GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, para declare en torno a la Inspección Técnica Nº 2180 de fecha 01/10/2009, mediante la cual el funcionario indicó el lugar donde se llevo a cabo la aprehensión del adolescente, específicamente en la calle principal (vía pública) entre calles 15 y 16 de la urbanización el Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, el cual describe detalladamente para el momento de la inspección, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de la misma, conforme al contenido del artículo 242 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido cuerpo detectivesco.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con uno de los delitos establecidos en la legislación especial de drogas como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 , el cual establece:

“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Especial para la existencia de este delito a través de el artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistidos por su Defensor Público en la audiencia preliminar efectuada el 02 de Junio de 2.011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público del Estado y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), pero durante el desarrollo de la audiencia preliminar solicitó como sanción a imponer sólo las REGLAS DE CONDUCTA en virtud del comportamiento del joven acusado durante el desarrollo del procediendo aperturado en su contra, lo cual fue acogido por el Tribunal, y en razón de lo cual se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanción a imponer al adolescente REGLAS DE CONDUCTAS, pero por el plazo máximo de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado el día 05 de Septiembre del 2.009 por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), específicamente en la calle principal (vía pública) de la urbanización El Oasis, adyacente a la Escuela Básica de “El Oasis”, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a quien le incautaron en el bolsillo derecho de la parte delantera, del pantalón que vestía la cantidad de “...TRES (03) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES DOS (02) DE ELLOS SON TRANSPARENTES ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO Y EL OTRO ENVOLTORIO, DE COLOR AZUL ANUDADO CON ESTE MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE, el cual arrojó peso aproximado de 4,30 gramos...”, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 08, Destacamento 80 de la Policía del Estado Falcón, en la calle principal (vía pública) de la urbanización El Oasis, adyacente a la Escuela Básica de “El Oasis”, Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde se colectó la sustancia la cual se encontrada dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalom que vestía y al celebrarse la audiencia preliminar el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 153 de la legislación especial sobre drogas hace referencia a la posesión de sustancias ilícitas con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en la referida legislación especial (Art. 37) o al consumo personal establecido en el artículo 131, esto es, cuando se permite como lícito el comercio, expendio, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, corretaje, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, transporte, desecho, envasado, reenvasado, etiquetado, reetiquetado, préstamo en las que se encuentren involucrados los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realicen las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos competentes, así como la licitud de estas sustancias para tratamientos médicos, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y visto que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautada una porción de sustancias de las denominada marihuana para su consumo personal, tal como lo manifestó éste en el desarrollo de la audiencia de presentación y de la audiencia preliminar, y no para la realización de estas actividades permitidas por la ley, se verifica efectivamente la consumación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la ley especial que rige la materia, el cual fue admitido por el adolescente acusado. Así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso máximo de SEIS (06) MESES. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado no tiene ningún tipo de impedimento físico que les permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el adolescente comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con la medida sancionatoria que le ha sido impuesta, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 02 de Junio de 2.011, esto es, REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de sanción, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 30/10/1.992, titular de la cédula de identidad Nº V-23.691.402, soltero, residenciado en el Sector El Oasis, calle 10, casa Nº 246, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 02 de Junio de 2.011 y ordena al mismo cumplir con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2.009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) día del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 294. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA