República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial


Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Tucacas, 03 de Junio de 2011.- Años: 201º y 152º

Visto el anterior libelo de demanda, junto con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano: EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.225.700, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MIRIAN GUERRERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 59.752 y siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión de la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por el ciudadano antes identificado en contra de la ciudadana: ADITH JUDITH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.681.461, de este domicilio, se ordena darle entrada a la presente causa y anotarla en el libro respectivo. Para decidir este Tribunal observa: Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión…(omissis”). En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda. En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente libelo la parte actora manifiesta: “…Por las razones jurídicas y fácticas, precedentemente expuestas, es por lo que formalmente acudo a este Tribunal para demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana: ADITH JUDITH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.681.461 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto, este tribunal declare lo siguiente: PRIMERO: la existencia del concubinato que me mantuvo unido a la ciudadana ADITH JUDITH SANCHEZ antes identificada, desde el 25 de Marzo de 2005, hasta el 18 de Septiembre de 2010. SEGUNDO: en reconocer y dar como cierto, que durante la vigencia de nuestra relación concubinaria, entre ADITH JUDITH SANCHEZ antes identificada y mi persona, constituimos un patrimonio común, en el que con mi trabajo y esfuerzo personal, contribuí para la formación e incremento de dicho patrimonio. TERCERO: en reconocer y dar como cierto, que como consecuencia de la existencia del mencionado concubinato y de la constitución del referido patrimonio común, se originó una comunidad de bienes, cuyos condóminos originarios somos ADITH JUDITH SANCHEZ antes identificada y mi persona. Comunidad esta, integrada por los bienes inmuebles antes identificados…”; sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.…(omissis)…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…(omissis)…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”. Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala). Y más recientemente, en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2006 - Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON, se estableció la consecuencia de interponer la demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se acompañe al libelo la sentencia mero declarativa que declare, previamente, la existencia de la unión estable de hecho, en los siguientes términos: “…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente (.…) De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria. Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide”. En el caso de autos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo ha venido exigiendo el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la demanda por partición de comunidad concubinaria sin haberse acompañado la sentencia previa que declare la existencia de dicha unión, resulta ser inadmisible, Y Así se Declara, aunado a ello, el actor en su demanda acumula en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente en cuanto al procedimiento, de acuerdo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, la declaratoria de concubinato por tener como objeto la modificación del estado de una persona, no es apreciable en dinero (Artículo 39 ejusdem) y lo que persigue es la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, en cuanto que la partición en el presente caso, resultaría consecuencialmente, de la declaratoria judicial previa de concubinato y si es apreciable en dinero. Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA presentada por el ciudadano EDWAR RAMÓN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.225.700, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MIRIAN GUERRERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.752 contra la ciudadana ADITH JUDITH SANCHEZ. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.-

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimien to a lo ordenado en el auto que antecede, dandole entrada a la presente causa bajo el Nº 345-2011, del libro respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
Exp. 345-2011.
DMB/mmc*