REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente Nº: 317-2011
Demandante: HUGO RAMON MOLINA.
Demandada: RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE.
Apoderado Judicial: Abg. YODELIS QUEVEDO.
Materia: CIVIL
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.

I
NARRATIVA


La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), constante de Cuatro (04) folios útiles y Dos (02) anexos marcados “A y B”, en cuatro (04) folios útiles, por el ciudadano: HUGO RAMON MOLINA, asistido en este acto por los ciudadanos: Abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.021.484 y V-7.136.727, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 66.364 y 62.033, en su orden, por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Admitida la demanda en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se ordenó el emplazamiento del demandado; para que en un plazo de Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), fue estampada diligencia por el alguacil, consignando Recibo de Citación sin firmar, Orden de comparecencia y Compulsa, respectiva. (Folios 12 al 19).

En fecha Diez (10) de Enero de 2011, se recibió diligencia de la parte demandante, otorgándole Poder Apud Acta, a los Abg. LUÍS ZAMBRANO ROA Y JUAN PABLO CORDERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20)

En fecha Diez (10) de Enero de 2011, se recibió diligencia de la parte demandante, solicitando que la citación del demandado de autos se practique por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

En fecha Trece (13) de Enero de 2011, mediante auto del Tribunal se libró Cartel de Citación al demandado y se ordenó su publicación en los diarios “La Mañana y Noti-tarde” con el intervalo de ley, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 22 y 23).

En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2011, diligencia el Abogado JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual consigna los Diarios donde aparecen los Carteles de Citación de la parte demandada. (Folio 24).

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda el desglose de los ejemplares del Diario La Mañana y Noti-tarde, donde aparecen los Carteles de Citación del demandado y ordena sean agregados a los autos del Expediente. (Folios 25 al 27).

En fecha Tres (03) de Marzo de 2011, diligencia la Abg. MAGDA MILAGRO COLINA, Secretaria de este Tribunal, a objeto de dejar constancia de haber cumplido su misión, procediendo a fijar el cartel de citación, en la dirección del demandado, de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 28).

En fecha Treinta y uno (31) de Abril de 2011, mediante auto del Tribunal encontrándose vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, se procede al nombramiento del Defensor Judicial a la Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ, venezolana, cédula de identidad Nº 12.318.567, IPSA Nº 110.946 y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres días siguientes a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo. (Folio 29 y 30).

En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Once (2011), fue estampada diligencia por el alguacil, consignando Recibo de Notificación debidamente firmado por la Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ (Folio 31 y 32).

En fecha Doce (12) de Abril de 2011, comparece ante este Tribunal la ciudadana Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ, Inpreabogado Nº 110.946 y mediante diligencia acepta el cargo de Defensora Judicial del ciudadano: RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE, en el presente expediente. (Folio 33).

Mediante auto dictado en fecha Doce (12) de Abril de 2011, este Tribunal procede a tomarle juramento de Ley a la Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ, Inpreabogado Nº 110.946, como Defensora Judicial del ciudadano: RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE, en el presente expediente. (Folio 34).

En fecha Quince (15) de Abril de 2011, diligencia el Abogado JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita a este Juzgado sea formalmente practicada la citación de la Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ, Inpreabogado Nº 110.946, Defensora Judicial del ciudadano: RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE, para darle continuidad a la presente causa. (Folio 35).

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2011, mediante auto del Tribunal, se ordenó el emplazamiento de la Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ, Inpreabogado Nº 110.946; para que en un plazo de Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia. (Folios 36, 37,38).

En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), fue estampada diligencia por el alguacil, consignando Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ, Inpreabogado Nº 110.946. (Folios 39 al 40).

En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011), la Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ, Inpreabogado Nº 110.946. presenta en cuatro (04) folios útiles, el escrito de Contestación de la demanda. (Folios 41 al 44).

En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011), mediante diligencia la Abogada YODELIS RUBSTALIA QUEVEDO YEPEZ, Inpreabogado Nº 110.946, ampliamente identificada en autos, consigna en un (01) folio útil copia fotostática del telegrama enviado al ciudadano RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE. (Folios 45 al 46).

En fecha Dieciocho (18) de mayo de 2011, el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, presenta Escrito constante de Un (01) folio útil. (Folio 47 y vuelto).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

En fecha Veinte (20) de mayo de 2011, presentan Escrito de Promoción de Pruebas los abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO RODRIGUEZ, ampliamente identificados. (Folios 48 y vuelto al 49).

En fecha Veinticinco (25) de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto, admite las pruebas “salvo su apreciación o no en la definitiva” promovidas por la parte demandante, abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO, ampliamente identificados y fija para el Primer (1er) Día de Despacho siguiente al de la admisión de las mismas a las Diez (10:00 am), la Inspección Judicial solicitada. (Folio 50).

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, siendo las Diez (10:00 am) se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección indicada, a objeto de evacuar la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora abogados LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO, ampliamente identificados. (Folios 51 y 52).

En fecha Dos (02) de Junio de 2011, presenta Escrito de Observaciones por ante este Tribunal el abogado LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, ampliamente identificado, donde hace los señalamientos en los siguientes términos: Capitulo Primero de la Demanda, Capitulo Segundo La Contestación de la Demanda, Capitulo Tercero De las Pruebas del demandado, Capitulo Cuarto De las Pruebas del Demandado, Capitulo Quinto Petitorio, y copia de la Decisión dictada por el MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Folios 53 al 55 61).


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la actora:
Alega la actora HUGO RAMON MOLINA que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE el cual tiene por objeto un LOCAL, en el que funciona el fondo de comercio denominado “LICORERIA DON PANCHO”, situado en la calle Sucre, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. Cuyo contrato se encuentra anexo al expediente marcado con la letra “A”, (folio 05 y vuelto, 06 y vuelto).

“… se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 3.500,00) los primeros seis (6) meses de vigencia del contrato; Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs 4.500,00), los siguientes seis (6) meses de vigencia del contrato; Y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta (Bs 4.750,00), los últimos doce meses…”

“… se establece que la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, correspondiente de un (1) mes, da derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato de arrendamiento…”

“… que los servicios públicos que recibe el inmueble arrendado son por cuenta del arrendatario; y que el atraso en el pago de dichos servicios da derecho al arrendador, a demandar la resolución del contrato de arrendamiento…”

“… ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, con lo cual violó lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, y ha dejado de cancelar el servicio de electricidad que recibe el inmueble arrendado, según constancia que se acompaña al siguiente escrito marcado con la letra “B”… dicho servicio eléctrico fue cortado por la empresa proveedora de dicho servicio;… el arrendatario ha violado el contenido establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento…”

“La falta de pago oportuno del canon de arrendamiento por parte del arrendatario correspondiente a un (1) mes, dará derecho al arrendados a demandar la resolución del presente contrato...”

“… (electricidad, agua, aseo, cable, etc) serán por cuenta del arrendatario, se compromete a mantenerse solvente en el pago de los servicios públicos que recibe el inmueble arrendado, especialmente el servicio de electricidad, el atraso por pago de EL ARRENDATARIO en el pago de dichos servicios dará derecho al arrendador para demandar la resolución del presente contrato de arrendamiento.”

“… el incumplimiento, por parte del arrendatario, de las cláusulas séptimas y octava del contrato de arrendamiento, se subsume en la norma transcrita del artículo 1.167 del Código Civil; y me da pleno derecho a demandar la resolución del contrato suscrito entre mi persona como arrendador, y el ciudadano Rodolfo Antonio Márquez Duque, el arrendatario;… como consecuencia de la resolución del contrato, el desalojo inmediato del inquilino y que se me devuelva el local arrendado libre de personas y cosas.”

“… a demandar, por concepto de indemnización por los daños sufridos, el pago equivalente a las mensualidades vencidas, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble arrendado.”

“La actitud del arrendatario, al no cumplir su obligación contractual me está causando un gravamen irreparable, ya que soy una persona adulta que dependo de los ingresos que me genera el inmueble objeto de la presente demanda, para cubrir mis necesidades básicas y las de mi grupo familiar.”

Así mismo pide la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada suscrito en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 que se proceda a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, que se le cancelen catorce mil bolívares (Bs 14.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones dejados de cancelar, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500,00) mensuales; al igual que nueve mil bolívares (Bs 9.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondientes de los meses de septiembre y octubre de 2010, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs 4.500,00) mensuales; que se le cancelen cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 4.726,50), por concepto de deudas que tiene el local adeudado pendiente de pagar a Corpoelectric (antigua Cadafe), por la prestación de servicio de energía eléctrica; entendiendo que fue un error de la parte actora escribir luz eléctrica; para que le reinstale el servicio. De la misma manera pide la parte actora que se le cancele por indemnización de daños y perjuicios la cantidad que se corresponda por los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta la entrega material efectiva del inmueble arrendado según lo previsto en el contrato y finalmente se le cancelen las costas o costos del siguiente proceso.

De la parte Demandada:
En su escrito de contestación la parte demandada señala y admite como cierto:
PRIMERO: Es cierto que mi celebrado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por dos (02) años, contados desde el 17 de febrero de 2010 con vencimiento en el mes de febrero de 2012, con el demandado de autos, por un local en el cual funciona el fondo de comercio denominado “LICORERIA DON PANCHO”, ubicado en la calle Sucre de la población de Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón.
SEGUNDO: Es cierto que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,00) los primeros seis meses de vigencia del contrato; CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500,00) los siguientes seis (06) meses de vigencia del contrato; CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 4.750,00) los últimos doce meses.
TERCERO: Es cierto que se estableció que si el arrendatario hacía uso del derecho de prórroga legal durante la vigencia de prórroga legal la prórroga legal sería de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMO (Bs 5.937,50).
CUARTO: Es cierto que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a un (01) mes daría derecho al arrendador, a demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
QUINTO: Es cierto que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento se estableció que los servicios públicos son por parte del arrendatario: y que el atraso en el pago de dichos servicios da derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2010 a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,00) mensuales para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14.000,00).
SEPTIMO: Niego, rechazo y contradigo, que haya habido incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento mensual por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 4.500,00) de los meses septiembre y octubre de 2010 por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 9.000,00).
OCTAVO: Niego rechazo y contradigo el pedimento del demandante de que el Tribunal acuerde la Resolución del Contrato de arrendamiento y que deba ser desalojado y hacerle entrega del local libre de personas y bienes, por cuanto en su oportunidad probare que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo que el atraso del pago de los servicios públicos dé derecho al arrendador a demandar la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto la Ley no lo establece como causa suficiente para demandar la resolución del contrato de arrendamiento el atraso en el pago de dichos servicios.
DECIMO: Rechazo la petición de la demandante de que el tribunal acuerde la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento culposo del arrendatario ya que se demuestra el interés del demandado en cumplir con el contrato celebrado entre las partes, lo cual demostrare en su oportunidad.
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba pagarle al demandante indemnización de daños y perjuicio por cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega material efectiva del inmueble.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar costas y costos procesales que genere el presente juicio.
DECIMO TERCERO: Solicito al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada contra mi defendido por resolución de contrato de arrendamiento.

Finalmente alega la parte demandada en función de su defensa que la parte demandante no puede pretender la resolución del contrato y a su vez la ejecución del mismo trayendo a colación el artículo 1.167 del Código Civil y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; alegando además que el pago de los servicios y el pago de los cánones dejados de pagar y los que se sigan venciendo conllevaría a una inepta acumulación de acciones conforme a las jurisprudencia del cuatro (04) de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente “Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron prueba y lo hicieron de la manera siguiente:



De la demandante:
 Promovió el contrato de arrendamiento el cual corre a los folios 05 y 06 del presente expediente, a los fines de demostrar la relación contractual.
 El estado de cuenta expedido por ante la empresa Corpoelectric el cual corre inserto al folio 07 y 08, a los fines de demostrar la deuda por concepto de electricidad de cuatro mil setecientos veintiséis con cincuenta (Bs 4.726,50).
 Inspección Judicial para demostrar que el local objeto del presente juicio está operativo o no.

De la Demandada:
Observa esta Juzgadora que la parte demandada sólo se dedico a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora comprometiéndose a demostrar lo negado y rechazado en su oportunidad; y consumido como fue el lapso probatorio no aporto ni probo nada que le favoreciera.

ANALISIS Y VALIDACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa el folio 05 y su vuelto, 06 y su vuelto, constante de dos folios contrato de arrendamiento donde se demuestra la relación arrendaticia y que además la parte demandada no desconoció en consecuencia se le da todo el valor probatorio, Y así se declara.-

Cursa el folio 07 y 08, estado de cuenta del adeudado por energía eléctrica el cual no fue negado ni rechazado por la parte demandada y que no demostró además su solvencia respecto al pago de dichos servicios alegando por demás que no es causal para proceder a la solicitud o a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, no obstante y siendo cierto que la Ley no establece como causal para la resolución del contrato la falta de pago en los servicios públicos, no puedo dejar de observar esta Juzgadora que los acuerdos entre las partes tienen fuerza de Ley salvo en aquellos casos donde se pretenda violar la misma y siendo que éste no es el caso que nos ocupa, es por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho estado de cuenta, Y así se declara.-

Respecto a la Inspección Judicial corre al folio 51 y folio 52, Inspección Judicial realizada el veintiséis (26) de mayo de 2011 a las 10am en la cual se constató y el Tribunal verificó dejando constancia en acta que el local inspeccionado se encuentra cerrado, las rejas con cadenas, y candados, evidenciando que el piso está sucio, que las cadenas están en estado corrosivo, y se observó además recibos de servicios públicos incrustados en las rejas, y que haciendo el recorrido para la inspección de dicho local tanto en la calle Bermúdez, como en la calle Sucre, se observa la inoperatividad de dicho local, observándose en él la insalubridad, deterioro de las instalaciones del inmueble, en consecuencia se le da todo el valor probatorio al mismo, Y así se declara.-

II
MOTIVACION

Tramitada convenientemente la litis pasa esta Juzgadora a resolver en relación a la misma con fundamento en la siguiente motivación:

La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble que fue arrendada al ciudadano RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE, alegando la falta pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500,00) mensuales; al igual que nueve mil bolívares (Bs 9.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondientes de los meses de septiembre y octubre de 2010, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs 4.500,00) mensuales; que se le cancelen cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 4.726,50), por concepto de deudas que tiene el local adeudado pendiente de pagar a Corpoelectric (antigua Cadafe), por la prestación de servicio de energía eléctrica; la parte demandara luego de negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora, no demostró durante todo el proceso con pruebas contundentes la veracidad de su defensa, ni demostró además la solvencia tanto en los cánones, como en los servicios públicos, sino que por el contrario, trayendo un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional en la cual dicho ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, luego que dicha sentencia fuese objeto de análisis para la decisión de la presente causa, puede observar esta Juzgadora que la parte demandada no le dio la real interpretación y sentido de la sentencia de dicha sala, sólo alegó, repito, un extracto de lo que a su parecer le era conveniente, por cuanto es clara dicha sentencia y ha sido consuetudinaria las decisiones por esta Juzgadora que deben ser pagadas las pensiones adeudadas, y cobrarse por concepto de daños y perjuicios por concepto de pensiones no pagadas durante el procedimiento como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide se resuelva; de tal manera que no existe “una inepta acumulación de acciones conforme a la jurisprudencia” alegada por la parte demandada, sino que por el contrario lo que existe es un justo derecho de solicitar por ante los Tribunales por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de dejados de cancelar, y que debe ser acordada y decretada por los Tribunales de la República siempre que bajo estas circunstancias sean solicitados los mismos, de tal manera pues que el petitorio de la parte actora se declara procedente, de acuerdo a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo esta Juzgadora el criterio explanado en sentencia Nº 669, de fecha 04/04/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en el expediente Nº 01-2891, el cual es el siguiente:
“…Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal, que la pretensión de la actora debe prosperar, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-

III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley: DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO RAMON MOLINA en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (ciudadanos: HUGO RAMON MOLINA y RODOLFO ANTONIO MARQUEZ DUQUE, plenamente identificadas en autos), en fecha 17/02/2010), que riela a los folios 05 al 06 y sus vueltos, del presente expediente. Se ordena a la parte demandada desocupar en su totalidad el local comercial identificado con un fondo de comercio denominado “LICORERIA DON PANCHO”, situado en la calle Sucre, Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, que se extiende hasta la calle Bermúdez; así como el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500,00) mensuales; al igual que nueve mil bolívares (Bs 9.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondientes de los meses de septiembre y octubre de 2010, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs 4.500,00) mensuales; que se le cancelen cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs 4.726,50), por concepto de deudas que tiene el local adeudado pendiente de pagar a Corpoelectric.

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, con fundamento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Silvia, Monseñor Iturriza, y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).- Años Doscientos Uno (201º) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Dos (152º) de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. DALMIRA M. BARRERA.
LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

Exp. 317-2010.