REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-004476
Parte Demandante: ZORAIDA OCANTO UZCATEGUI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.375.300.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 76.492, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogada FALIME HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 130.058.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ZORAIDA OCANTO UZCATEGUI contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en fecha 21 de Septiembre de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en el instituto demandado en fecha 2 de enero de 2009 en bajo modalidad CONTRATADA, y con el cargo de “COORDINADORA DE LA UNI-3”, todo ello durante la celebración de dos (02) contratos a tiempo determinado, siendo el primero con vigencia desde el 2 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, y un segundo contrato con vigencia a partir del 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, devengando como último salario, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4185,oo) el cual fue percibido hasta el momento que ocurriere el despido injustificado que puso fin a la relación de trabajo, en fecha 15 de julio de 2010, todo lo cual, bajo la figura de rescisión unilateral se puso fin a la relación de trabajo.
Luego de la narrativa de los hechos, paso a determinar el salario y su composición, señalando luego el salario supra señalado como salario normal mensual, y un salario integral igual a BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.324,oo) que resulta de la operación de sumar al anterior, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 558) por alícuota del bono vacacional, y la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.581,oo) por alícuota de utilidades, de lo cual se obtiene aquel salario integral, que en términos diarios asciende a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIEZ, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 210,80), en virtud de las cuales, la accionante instrumenta como base de cálculo para el pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sus intereses, las cuales estimo por la cantidad de BOLIVARES VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.962,87). En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizo lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 86.249,17) de la manera que sigue:
• Vacaciones (año 2010) 18 días x (Bs. 210,80) …….= (Bs. 3.794,40)
• Bono Vacacional (año 2010) 48 días x (Bs. 210,80) = (Bs. 10.118,40)
• Utilidades (año 2010) 120 días x (Bs. 210,80)……...= (Bs. 25.296,oo)
• Antigüedad acumulada = (Bs. 21.068,25)
• Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad ………= (Bs. 2.894,62)
• Indemnización del artículo 110 de LOT de 5 meses y 15 días x (Bs. 4.185,oo)………………………………………………. = (Bs. 23.077,50)
TOTAL ESTIMADO DE LA DEMANDA.………………= (Bs. 86.249,17)
Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionantes a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, y convencionales, de las cuales y dentro de las ultimas, se invocan las clausulas colectivas 32°, 42° de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), par luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.
De la Contestación.
Se observa de entrada que la demandada no presento escrito promocional así como prueba alguna en tiempo hábil, sin embargo, cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, de lo cual y en principio, negó y contradijo expresamente todos y cada uno las cantidades litigiosas que conforman la postura procesal de la accionante en los autos, de los cuales se excepciono de la manera que se pormenoriza a continuación:
• Señalo como equivocado y errado el cálculo de las vacaciones con base a 18 días, en razón de Bs.210,80, y por un total de Bs. 3.764,40, por cuanto lo que se adeuda es una fracción por el tiempo laborado correspondiente a 9 días y por un total efectivamente pagado de Bs. 1.225,50, siguiendo la misma suerte, el pago por bono vacacional por dicha fracción correspondiente a 24 días y por un total de Bs. 3.268,oo, todo ello e incluso, pagado a razón de salario integral, cuando en realidad lo correspondiente es, a salario normal
• En cuanto a las utilidades reclamadas, señala la resistente que, es errado el cálculo con base a 120 días, siendo lo correcto 90 días, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva invocada en la escritura libelar, los cuales deben fraccionarse dividiendo aquellos entre los doce meses del año corriente, con lo cual se adeudó y pagó por tal concepto la cantidad de Bs. 7.390,11, correspondiente a 6 meses de utilidades 2010
• En cuanto a la Prestación de Antigüedad acumulada según lectura del libelo, señala que se trata de 2 contratos por tiempo determinado ejerciendo un cargo de confianza, todos los cuales tuvieron un inicio real en fecha 2 de mayo de 2009 para finalizar el último de ellos en fecha 16 de junio de 2010, es decir, por 15 meses y no por 22 como lo señala en la presente acción, y en consecuencia se adeudó y pagó la cantidad de Bs, 16.514,42 según cálculos de prestaciones sobre antigüedad emanados del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, todo ello ajustado a las normas vigentes.
• Señalo que lo pedido a título de indemnización derivada del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido erróneamente calculado por cuanto si bien es cierto, su último salario devengado ascendía a la cantidad de 4.185,oo, no es menos cierto que el mismo sufre deducciones que lo igualan a la cantidad de Bs. 3.969,32, en consecuencia dicha indemnización debe ser recalculada con base a este último.
•
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 37 a la 74 de la pieza principal, las cuales, en ausencia de ataque por parte de la reclamada, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se obtuvo la convicción de los contratos de trabajo por prestación de servicios signado con la nomenclatura alfanumérica GRH-CS-634-2009 Y GRH-CS-136-2010, celebrados con vigencia desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre 2010 respectivamente; Constancia de trabajo emanada de la accionada de fecha 31 de mayo de 2010 de donde se desprende la fecha de ingreso de la trabajadora el 2 de enero de 2009, así como un salario mensual de Bs. 4.025,oo; Oficio dirigido a la trabajadora emanado de la Presidenta del Instituto Autónomo demandado en el que se le notifica a la primera de la rescisión unilateral resuelta por la ultima sobre el contrato signado con la nomenclatura GRH-CS-136-2010 en fecha 15 de junio de 2010, con notificación a la trabajadora, efectiva en fecha 16 de julio 2010; recibos de pago en donde se acreditan el salario de la trabajadora menos sin las deducciones, por un monto de Bs. 4.185,oo mensuales, vacaciones fraccionadas por el periodo 2010-2011 emitido en fecha 21 de julio de 2010, y por un monto de Bs. 4.493,50 que incluye vacaciones y bono vacacional, salario mensual con deducciones; Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a Suscribirse entre la demandada y SINTRADELI con vigencia 2009-2010.
De la parte demandante:
NO PROMOVIO PRUEBAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, se verifico en la oportunidad del debate oral, la aceptación que hiciere la demandante sobre su conformidad con los montos consignados con motivo de las prestaciones de antigüedad y demás conceptos, quedando ello por ende, fuera del controvertido actual, y en consecuencia, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia de la indemnización por despido injustificado establecido en el supuesto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Asi las cosas, observa esta Juzgadora que se trata de una exigencia de estricto derecho que, no obstante se encuentra discutida, ello solo ocurre parcialmente por cuanto la reclamada en Juicio admite ser deudor de tal concepto, haciendo estricta reserva de que siendo procedente, el mismo debe sujetarse a recalculo. En este sentido, y devenido de la lectura de la contestación de la demanda, la oposición parcial al pago de la cantidad liquida y exigible por daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la ley sustantiva laboral, se funda en que el cálculo original residente en la postura procesal del reclamante, adolece de vicios por no haber realizado la deducción de conceptos de ley, los cuales establecen un total por cobrar mensual de Bs. 3.969,32 a título de salario, y no el sustanciado en el libelo de la demanda por Bs. 4.025,oo.
En este sentido, se debe dejar establecido suficientemente, la naturaleza cuantitativa y cualitativa del salario como percepción regular y permanente, a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133°:
“Se entiende por salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
De la lectura de la norma supra citada se desprende la naturaleza compositiva del salario tanto en su estructura, como en su forma, tomando en cuenta que, la forma puede variar según la tipología típica del servicio personal y subordinado que se esté prestando, máxime, en aquellas formas atípicas de contratación, propias del derecho laboral contemporáneo. Caso contrario ocurre con la estructura, la cual se sustenta en los conceptos de “regularidad y permanencia” estos últimos, fundamentales para que aquella remuneración tenga aspecto total de salario, pues de lo contrario, es decir, la variación de la estructura por efectos temporales, o accidentales, alteraría la naturaleza de aquel. En este sentido, se observa que el legislador sustantivo excluyo expresamente cualquier variación de la estructura de esta forma salario, por elementos temporales o accidentales, dejando intacta la estructura existencial del salario como remuneración regular y permanente, tal y como lo señala el parágrafo segundo de la norma supra citada:
“(…)se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)”
Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura
De lo expuesto inmediato anterior, conservándose plenamente la estructura, observamos una forma de salario que conocemos como el “salario normal” y entendió su estructura previa lectura de la norma, nos lleva, necesariamente a conocer cuál es el salario que se debe computar para el pago de las indemnizaciones derivadas del articulo 110 ejusdem, que son en definitiva y en obsequio a la justicia el epilogo final del presente análisis.
Así las cosas, de las pruebas que merecieron valor cognitivo para esta Juzgadora en la oportunidad procesal correspondiente, se desprendió, con ausencia total de contradicción por parte de la demandada, la cantidad a la que asciende el salario normal de la hoy accionante, el cual, si bien es cierto, sufría deducciones legales y contractuales, no es menos cierto que las mismas son deducciones efectivas entre las partes vinculadas por aquel contrato, y en aquella relación jurídica entre 2 sujetos de derecho. Distinto es hablar de la presente relación de naturaleza procesal, que por efecto de la demanda interpuesta se reclama un presunto derecho que se discute, y que debe resolver un tercer sujeto de la relación procesal, es decir, no puede esta operadora jurídica, deducir aquellos montos que deducía la demandada en aquella relación jurídico material por cuanto aquello era una obligación contractual entre las partes, mientras que en nuestra esfera litigiosa actual, lo que le es dado a esta Juzgadora es disciplinar la procedencia de la indemnización que se pide. ASI SE DECIDE.
En la postura que aquí se adopta, queda claro que deducir nuevamente tales conceptos, del pago sobre la indemnización que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituiría una franca mutilación del derecho pedido y probado a los autos, en violación de lo establecido en la Constitución y leyes vigentes, con lo cual en la subsiguiente subsunción del hecho probado, en el supuesto de las normas analizadas, resulta indudable que el pago de la obligación que se declara, debe hacerse en razón del salario normal percibido por la trabajadora y probado a los autos, por la suma de Bs. 4.185,oo, lo cual se condena en el presente acto de Juzgamiento, así como el pago de los intereses a los que refiere el articulo 92 Constitucional, y la Indexación Judicial correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada en el juicio incoado por la ciudadana ZORAIDA OCANTO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar la indemnización prevista en el art. 110 LOT, por 5 meses a razón del último salario normal devengado de Bs. 4.185,00 mensual. Se condena igualmente al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Junio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Kelly Sirit
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Kelly Sirit
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