REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-005820
Parte Demandante: JORGE PURIZAGA, titular de la cédula de identidad E- 82.030.973.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANGEL FEBRES, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 74.308.
Parte Demandada: INVERSIONES DS99 C.A, propietaria del Fondo de Comercio AVATI Restorante.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: INACIO DE GOUVEIA, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 116.736.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Jorge Purizaga, ya identificado, contra la empresa INVERSIONES DS99 C.A, propietaria del Fondo de Comercio AVATI Restorante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que en fecha 15-01-2003, el hoy actor comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de Músico- Violinista en el restaurante.
Que la empresa no le daba recibos de pago por el salario, y que además nunca lo inscribió en el Seguro Social obligatorio.
Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado, descansando los jueves y domingos, laborando desde las 6:00 p.m hasta las 11:30 p.m.
Alegó también el acccionante que el patrono nunca le dio ni le pagó vacaciones, a pesar de que siempre solicitó las mismas, pero el patrono le decía que las persona que trabajaban a destajo no tienen derecho a vacaciones, de allí que reclama el pago de las vacaciones de los años 2004 al 2008 y las fraccionadas del año 2009-2010. Que de igual forma se le adeuda el Bono vacacional y las utilidades anuales.
Que en fecha 4-12-2009 su patrono lo despidió injustificadamente, por el ciudadano David Neves, que se desempeñaba como Gerente General de la empresa.
Que percibió como salario fijo durante la relación de trabajo, en los años 2003 y 2004 Bs. 800,00 mensual; 2005 y 2006 Bs. 1.200,00; en el año 2007 Bs. 1.600,00; en el años 2008 y 2009 Bs. 2.400,00.
Con base a lo expuesto, y por u tiempo de servicios de 6 años, 10 meses y 19 días el demandante reclama: 103 días de utilidades a razón de 15 días de salario por año; 123 días de vacaciones vencidas y 68 días por bono vacacional, todos calculados a razón del último salario normal de Bs. 80,00. Por prestación de antigüedad, se le adeuda Bs. 25.412 00, más intereses Bs. 9.549,00; de igual forma demandad las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art. 125 de la LOT. Más intereses de mora y corrección monetaria.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1.2. De la Contestación a la demanda:
La demandada procedió a negar y a rechazar que el demandante haya prestado algún tipo de servicio personal para su representada.
Negó y rechazó por no ser cierto el supuesto despido el 4-12-2009, por cuanto nunca existió ningún tipo de relación laboral, ni de otra índole;> de igual forma, negó que haya percibido salario, ni ningún tipo de pago, y que como consecuencia de ello le adeude los conceptos y cantidades demandadas.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prestación personal del servicio; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte actora:
En la oportunidad inicial de la audiencia de juicio, la parte actora no cumplió con la carga de traer a los testigos promovidos, razón por la que solicitó de acuerdo al art. 156 LOPTRA, se le concediera la oportunidad para traer otros testigos, en razón de que los promovidos no asistirían, promoviendo a los ciudadanos Clifford Mena, Argenis Carmona y Avelino Da Silva.
En la prolongación se procedió la evacuación de los mencionados testigos de conformidad con lo establecido en el art. 156 de la LOPTRA
Así comparecieron los ciudadanos CLIFFORD MENA y CARLOS ELÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.729.260 y 15.149.097 respectivamente, quienes declararon los hechos siguientes:
El primer testigo, Clifford Mena, manifestó que conocía al demandante y al restaurante, porque trabajo allí. El lo acompañó a tocar en tres oportunidades, invitado por el señor Jorge Purizaga. Manifestó ser su amigo. Que no recordaba la fecha en que se presentaron en el restaurante. Que el señor Jorge Purizaga le pagaba y que también se presentaban en otros lugares.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora desecha los dichos del testigo, por tener serias dudas de su imparcialidad, al manifestar tener amistad con el demandante. Así se establece.
Con relación a la declaración del ciudadano Carlos Millares, quien manifestó conocer al demandante porque lo trasladaba en su condición de taxista ejecutivo 3 o 4 veces por semana hasta el restaurante, constándole que prestaba servicios como músico.
Respecto a esta testimonial, observa quien decide, que los hechos expuestos son muy genéricos e imprecisos, para establecer como hecho cierto sin el auxilio probatorio de otro medio de prueba. De allí que debe ser desechado y así se establece.
La parte actora consignó copia de algunas actuaciones cumplidas en el Asunto AP21-L-2007-000792. La parte demandada alegó que nada de lo contenido allí era vinculante para este caso. Se ordenó agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.
Estando en la oportunidad de valorar este instrumento, el mismo debe ser desechado por su total impertinencia con lo debatido en este juicio, y así se establece.
Pruebas de la parte Demandada:
Comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos Manuela Miranda y Nelson Zerpa, respectivamente, cuyos dichos se desechan por cuanto los hechos negativos no son objeto de prueba, toda vez que la carga de la prueba de la prestación personal del servicio correspondía en el caso de autos al demandante. Así se establece.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, no pudiendo extraer de sus declaraciones ninguna conclusión, por cuanto las versiones sobre los hechos fueron totalmente antagónicas. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, ni siquiera se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, toda vez que el requisito fundamental para que proceda la exoneración probatoria a favor del presunto empleado, es la relación existencial entre la prestación de un servicio a titulo personal y el beneficiario de ésta, lo cual ha quedado dentro del campo de lo controvertido en el caso de marras.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, por efecto de la negativa por parte del demandado, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal deberá aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte actora fue deficiente en su actividad probatoria, y en consecuencia, no pudo demostrar la relación jurídico material que alegó en la escritura libelar y sostuvo a lo largo de este procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión deducida contra el demandado, en consecuencia, considera inoficioso la apreciación y análisis de los cálculos incorporados a los autos en fase alegatoria, y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JORGE PURIZAGA contra el INVERSIONES DS99 C.A, por prestaciones sociales y otros.
SEGUNDO:. Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2011.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Kelly Sirit
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