REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000040
I
ANTECEDENTES

El 1º de Marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada LILIANA SALAZAR MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.157, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V, sucursal Venezuela, contra la providencia administrativa Nº 00664-10 de fecha 17-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARRIETA GARCÍA, C.I. Nº V- 24.222.599.
El 3 de marzo de 2011, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.222.599, quien aparece como la que iniciara el procedimiento administrativo cuyo acto se ataca.
Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 133 al 140), en especial, la de la ciudadana Omaira Arrieta, la cual se materializó en fecha 28-3-2011.
Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 2-4-2011, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas.
El 9-5-2011, el demandante presentó su informe oral, consignado igualmente un resumen de sus alegatos por escrito (folios ).
II
De los vicios del acto objeto del recurso

El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 00664-10 del 17-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Omaira Arrieta García.
Alegó la parte demandante adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Así la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos alegados por el solicitante. Precisó el accionante que la ciudadana Omaira Arrieta, alegó haber prestado servicios para TOGV, en calidad de mantenimiento, supuestamente desde el 5 de mayo de 1996, hasta el día 1º de diciembre de 2009, cuando a su decir, fue despedida injustificadamente.
Que en l acto de contestación a la solicitud, su representado negó todos y cada uno de los particulares a los cuales se contrae el interrogatorio, esto es, negó la existencia de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, la inamovilidad y el despido.
Que de acuerdo a lo expuesto, su representada quedó relevada de prueba, por cuanto la carga de la prueba de demostrar la existencia de a relación de trabajo recaía enteramente en la solicitante “(…) pues en realidad en actas no consta quiénes son, ni si eran trabajadores de TOGV ni cómo se vinculaban con la solicitante (…)”.
Que la Inspectoría del Trabajo le concedió pleno valor probatorio a la declaración de los tres (3) testigos que admitió el Despacho para su evacuación. Y que precisamente, los hechos alegados por la solicitante y no probados, son los que le acarrean la nulidad del acto impugnado.
En cuanto al falso supuesto de derecho, alegó el recurrente que el acto impugnado fue tramitado y decidido conforme a lo previsto en el art. 454 de la LOT. Que el procedimiento tiene por finalidad reenganchar a un trabajador “(reconocido como tal por su patrono)- que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad.
Que sin embargo, el acto impugnado utilizó dicho procedimiento para declarar la existencia de una relación de trabajo rechazada por el pretendido patrono, esto es, TOGV, lo cual acarrea su nulidad.
Así destacó, que ha sido pacífico de la Sala de Casación Social, fallo del 12-2-2008, caso: Edecio Paz contra el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A, según el cual sólo los jueces están facultados para declarar la existencia de la relación de trabajo.
Que también el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho relativo a la errada interpretación de las normas sobre la valoración de la prueba de testigos, pues el acto impugnado otorgó pleno valor probatorio a una declaración de testigos que presentó diversas contradicciones, además que los dichos no se valoraron de acuerdo a las reglas de la sana critica y a las otras pruebas aportadas al proceso, las cuales en este caso, alega el demandante no existieron, por resultar totalmente falso que la ciudadana Omaira Arrieta, hubiere prestado servicios para TOGV.
III
ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE
En su escrito de Informes el apoderado judicial del recurrente reprodujo los alegatos esgrimidos por éste en el recurso de nulidad, haciendo énfasis en la falsedad de los hechos apreciados y establecidos por el Inspector del Trabajo, cuando valoró erróneamente los dichos de los testigos.
Por último, reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto objeto de esta demandada de nulidad, dejándose el mismo sin ningún efecto ex nuc y ex tunc.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 00664-10 de fecha 17-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARRIETA GARCÍA, C.I. Nº V- 24.222.599, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho,
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio (CSJ-SPA 24-1-85).
Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92).
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91), sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada (CPCA 12-4-88), y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable (CSJ-SPA 24-4-91; 14-8-91) ,es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (CSJ-SPA 7-4-88; 25-4-91). Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (CSJ-SPA 30-11-89), siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia (CSJ-SPA 21-11-88).
La sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece de los vicios denunciados por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que cursa en autos marcado B (folio 24 al 118) copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-09-01-04750, instaurado por la ciudadana Omaira Arrieta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos a la empresa Total Venezuela S.A, por haber sido despedida injustificadamente, el 1-12-2009, encontrándose amparada por la inamovilidad que confirió el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del 2-01-2009.
Notificada la empresa en fecha 9-03-2009 (folio 26), el 16-03-2010, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud, dejándose constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores en representación de la reclamante y por la empresa, la apoderada judicial. En dicho acto, el funcionario del trabajo procedió a efectuar el interrogatorio a la representación patronal, de conformidad con lo establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El resultado del interrogatorio resultó negada la prestación personal del servicio y por ende la existencia de la relación de trabajo y por vía de consecuencia, la inamovilidad y el despido.
En atención a las respuestas, la administración del trabajo, acordó la apertura de una articulación probatoria con base al art. 455 ejusdem.
Cursa al folio 66 y 67 consta escrito de contestación a la solicitud de la empresa Total Oil and Gas Venezuela, B.V, ratificando lo expresado en el interrogatorio, esto es, negando la presta ión personal del servicio, el cargo supuestamente desempeñado, el salario, jornada y horario. De igual forma, consta del folio 69 al 71 escrito de promoción de pruebas, en la que promovió inspección judicial. Y la parte solicitante del reenganche, en la oportunidad de promover pruebas, en punto previo, insistió la prestación personal del servicio, y la existencia de la relación de trabajo. Para ello, promovió la declaración testimonial de siete testigos, y copia de informe médico otorgado por el Hospital Pérez de León Petare la cual, la cual corre inserta al folio 77.
Así consta al folio 78, auto de admisión de pruebas suscrito por la Inspectora del Trabajo, en la que niega la admisión de la inspección judicial de la empresa accionada. Y al folio 79, cursa el auto de admisión de las pruebas de la parte accionante, con especial referencia a las testimoniales, en la que la mencionada funcionaria del Trabajo, consideró suficiente la deposición de tres (3) de siete (7) testigos, admitiendo de igual forma la documental promovida.
El 6 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto de interrogatorio de testigos (folios 81 al 83). Fueron interrogados los ciudadanos Víctor Pinto, Gloria Rodríguez y Beatriz Reales, testigos éstos seleccionados por la Inspectoría del Trabajo.
Observa este Juzgado que el interrogatorio de los testigos versó sobre los hechos siguientes: Que conocían a la ciudadana Omaira Arrieta, en eso fueron contestes los tres testigos. Que la conocen del trabajo –sin decir cuál era el trabajo-, dos de ellos desde el año 2001, otro manifestó que desde hace 6 años. A la tercera pregunta cerrada, respecto a si al testigo le constaba que la ciudadana Arrieta, era trabajadora como personal de mantenimiento de la empresa Total Venezuela, todos lo afirmaron. Y para la cuarta pregunta, relativa al detalle del trabajo realizado por la ciudadana Arrieta todos afirmaron que era de Mantenimiento. Y con relación a la quinta y última pregunta, relacionada con los supervisores inmediatos de la señora Omaira Arrieta, no fueron contestes, pues indicaron personas distintas.
Evacuadas la testimonial promovida por la parte accionante, y el instrumento marcado B que cursa al folio 77 de autos, cuyo mérito probatorio se concreta a dejar constancia que la ciudadana Omaira Arrieta, asistió el 27-01-2009, a la consulta de emergencia del Hospital Pérez de León de Petare, por “fractura de episisis radial muñeca izquierda”.
Luego en fecha 17-11-2010, el Inspector del Trabajo publicó providencia administrativa, expresando con relación a la declaración de los testigos, lo siguiente:
“(…) quedaron firmes y contestes en todos sus dichos, declarando en la TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Arrieta, trabajaba como personal de mantenimiento para la empresa TOTAL VENEZUELA? Los tres respondieron ‘Si’ (….) Los tres respondieron que la ciudadana accionante prestó sus servicios personales para la empresa accionada como personal de mantenimiento. Asimismo, no consta en autos que la parte accionada haya ejercido su derecho repreguntar a los mencionados testigos. Es por lo que, en virtud de que los mencionados testigos llenaron los extremos legales y que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, siguiendo lo pautado expresamente en los Artículos 100 al 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertas las deposiciones de los mismos. En consecuencia, quien aquí decide les confiere valor probatorio a los fines de probar la relación laborar (sic) alegada por la trabajadora accionante, según lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Luego, concluyó el Inspector del Trabajo que “(…) no teniendo más nada que valorar, precisa como cierto lo alegado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARRIETA GARCÍA, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Observa esta Juzgadora, que si bien correspondió al accionante la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, a los fines de que operara en su favor la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no s menos cierto, que esta carga no puede considerarse satisfecha con la declaración de los tres testigos, apreciados por la autoridad administrativa.
La apreciación de la prueba testimonial es, en principio, materia reservada a los jueces que han tomado contacto con el resto del material probatorio a través de la sustanciación del juicio o del debate oral, y ello con base a que, previo a la valoración de lo dicho por este filtrando la declaración sobre hechos, de opiniones o juicio impertinentes de valor. El operador jurídico debe determinar la credibilidad del testigo contrastando sus dichos en contradicción con las pruebas en los autos, así como, en contradicción con sus propias disposiciones, máxime cuando se trate de probar obligaciones de naturaleza patrimonial de cierta magnitud, o aun peor, en la convicción de la existencia de una relación jurídica contractual que ha sido desconocida, no solo jurídicamente por ser contentiva de obligaciones unilaterales o sinalagmáticas que también han sido negadas y rechazadas, sino porque incluso se esté desconociendo la existencia de la persona que reclama dichas obligaciones en el presunto y negado plano jurídico.
De acuerdo a tal concepto, el que presentó al testigo está en la obligación de asentar estos presupuestos antes de la incorporación de la testimonial, no obstante, el principio de prueba por escrito tenga una condición bifronte en el proceso laboral predominantemente oral pero ello en sede judicial, no así en sede administrativa, y hacemos especial énfasis en lo último dicho, pues el auténtico proceso sujeto a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicia cuando el accionante introduce su demanda ante los Tribunales del Trabajo, y no así en la Inspectoría del Trabajo, a la cual, si bien no se le prohíbe expresamente la aplicación de LOPTRA, no es este último cuerpo procesal el que rige su procedimiento, y menos tratándose de la determinación de la existencia de una relación jurídico material. Antes bien, en sede administrativa se manifiesta la voluntad a través de un acto que esta investido de presunta legalidad, oportunidad, y conveniencia, nunca la resolución indubitable de la existencia de una obligación liquida y exigible, ni de la declaración de existencia de una relación jurídico material.

En tal postura, con mayor razón aun encontrándose el pleito jurídico en sede administrativa si no se hiciere o no se pudiere si quiera incorporar una presunción iuris tantum, la testimonial no tendría ningún valor probatorio y estaría ya en el marco de la mera especulación, por inconducente, incluso, socialmente perjudicial, si por un momento imaginásemos ordenar la incorporación de un individuo desconocido a una nómina indefensa o inaudita parte.

En este sentido y por el contrario, sea que se activó una presunción subjetiva, o que existe algún elemento material en el acervo probatorio que active esta última, existen fundamentos o máximas de experiencia, que como ingredientes, forman parte de un interrogatorio para establecer los presupuestos que permitirían que un testigo pueda pasar de ser órgano de prueba, a medio de prueba eficiente, los cuales son:

• Que el testigo estaba en una posición desde la cual podía observar los hechos relevantes.
• Que el testigo si observó los hechos.
• Que el testigo pudo observar o asimilar suficientemente como para poder formular una opinión.
• El testigo declara en forma empírica, (lo que sus sentidos percibieron) acerca de lo observado o asimilado

Las anteriores valoraciones merecen merito a la luz de lo establecido en el artículo 508 del CPC venezolano vigente, que señala:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan (…)(las negrillas son del Tribunal).
De la norma procesal civil supra abonada, se desprende que la testimonial, es una prueba que viene grabada ab-initio de su comunicabilidad con otro u otros medios de prueba para que aquella pueda ser plena e indubitable, requisito este, de importancia capital para la determinación existencial de una relación jurídico material tan sensiblemente social, e importante como la relación de trabajo, y ello no solo por el sustrato protector de esta rama del derecho, sino por el juzgamiento de un acto administrativo que goza de una presunción derrotable de “legalidad” que en el caso de marras, se encuentra en entredicho por la particular forma en que se otorgó pleno peso probatorio a los testigos promovidos por la accionante, admitidos y valorados por la sede administrativa de lo cual devino el acto administrativo que hoy se impugna.
En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de ejecutar por si misma si fuere el caso, el contenido y fines de esa voluntad, y ello bajo el amparo del Principio de Auto Tutela Administrativa que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, desde la óptica orgánica de la autoridad que modifica una realidad jurídica material de forma directa e inmediata en satisfacción de los intereses del ciudadano. No obstante dicho fuero, y teniendo por cierto y legítimo dicho imperio, bajo la óptica material, el acto administrativo, como manifestación de voluntad de la autoridad competente (también a titulo presunto) se compone de requisitos tanto existenciales como de validez que como partes, pueden descomponerse o discriminarse singularmente a los efectos de su examen y validación dentro de la esfera del Estado de Derecho, y más específicamente, o en el caso que nos atañe, del Estado Jurisdiccional de Derecho.
Así las cosas, el acto administrativo de que se trate adquiere vigencia plena mientras la legalidad y el mérito sean sus impretermitibles componentes o acompañantes, por lo cual, de la legalidad no hay nada que abonar conceptualmente por cuanto esta última se sujeta inexorablemente a la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente.
Sin embargo del mérito, debemos referir que el mismo se compone de dos razones, una de oportunidad, y otra de conveniencia, siendo todas ellas: Legalidad del Acto; Merito del Acto subcompuesto por razones de oportunidad y conveniencia, observa esta Juzgadora en funciones de control del acto impugnado, que no se ha cumplido con el requisito de legalidad por cuanto, como ya hemos dicho, la promovida por la accionante en ejercicio de su carga, en sede administrativa, ha sido ilegalmente valorada, no solo por la violación de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino porque devenida de la manifiesta ilegalidad en la valoración de aquellos testigos, el producto de la resolución es meridianamente inconveniente, al pretender incorporar a una ciudadana cuya relación jurídica laboral con la hoy accionante no se ha probado indubitablemente, sin mencionar que ni siquiera ha operado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como PROCEDENTE la impugnación del acto en entredicho, por adolecer de vicios de ilegalidad al partir de un falso supuesto de derecho, así como la inconveniencia de su resolución al pretender incorporar a un desconocido a la nómina de la accionante de autos.
V
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 00664-10 de fecha 17-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARRIETA GARCÍA, C.I. Nº V- 24.222.599.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria

Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Kelly Sirit