REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de Junio dos mil once (2011)
201 º y 152°



ASUNTO: AP21- L-2008-003812

PARTE ACTORA: INGERMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.999783.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.082.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., domiciliada en le Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, ENMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EDHALIS NARANJO, ANTONIO RODRÍGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUA, JAIR DE FREITAS y ANDREÍNA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832 y 90.797 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 5-8-2010 (241 pieza Nº 2) se dio por recibido el asunto proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de lo dispuesto en la sentencia de Revisión Constitucional N° 609 de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Diez (2010), en la cual se repuso la causa, al estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas distribuyera dicho expediente a un Tribunal de Primera Instancia distinto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de TRAMITAR y DECIDIR la demanda, en estricta sujeción a la hermenéutica que por este máximo intérprete Constitucional se establece, sobre el articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En fecha 13-08-2010, este Juzgado honrando dicha dispositiva Constitucional decretó la reposición de la causa al estado en que el “(…) Juzgado 5to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas notifique a las partes, ya identificadas, de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano INGERMAR AROCHA contra GRUPO TRANSBEL, C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la que deberán consignar sus escritos de promoción de pruebas relativos al juicio de estabilidad (…)
Luego, la parte actora ejerció recurso de apelación contra esta decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22-10-2010, cual falló en los términos siguientes:

“PRIMERO: En atención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/06/2010, en virtud de la solicitud revisión formulada por el ciudadano INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, respecto de la sentencia N.° 00741 que dictó, el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, que repuso la causa laboral al estado de que un tribunal de Primera Instancia distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tramita y decida de la demanda, con acatamiento a la interpretación que aquí se dispuso sobre el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar la apelación formulada por el abogado ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, una vez reciba el presente expediente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ordene la notificación de la demandada, fijando el lapso para que acate el mandato con estricta sujeción al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada de fecha 13/08/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio de este Circuito Judicial laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas”.


Contra la decisión del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación y subsidiariamente ejerció recurso de control de la legalidad.

Por su parte la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de febrero de 2011, declaró inadmisibles tanto el recurso de casación, como el de control de la legalidad.

El 29-03-2011, se dio por recibido nuevamente el presente asunto, fijándose el 8-4-2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos y controlaron las pruebas, en ejercicio al derecho a la defensa, y en atención a los principios de oralidad e inmediación que informan al proceso laboral, acto que se llevó a cabo, una vez notificadas las partes, el 25-5-2011, dictándose finalmente el dispositivo del fallo el 1-06-2011.

Alegatos de la parte demandante:

En la solicitud inicial (folio 1 primera pieza) de fecha 21-07-2008, alegó la parte actora que en fecha 7-03-2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Grupo Transbel C.A, bajo la supervisión del ciudadano José Ramos, desempeñando el cargo de Gestor de Tecnología, en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, devengando un salario mensual para el momento del despido de Bs. 8.538,75.
Que en fecha 15-07-2008, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en alguna falta prevista en el art. 102 de la LOT, por lo que solicitó se le califique el despido, y se ordenara el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, manifestó concretar su pretensión al reenganche del acto a su trabajo, y el pago de los salarios caídos, a sabiendas de que actualmente ya cesó el fuero paternal que lo amparaba, sin embargo, lo ampara la estabilidad relativa, sin embargo, lo ampara la estabilidad relativa. En cuanto a los salarios caídos, insistió en que debían ser condenados a razón del salario normal alegado en el proceso, compuesto por una parte fija y la otra representada por una suerte de simulación de lo percibido por salario de eficacia atípica, equivalente al 15% de su salario.
Finalmente, solicitó se decrete la corrección monetaria de los salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

La reclamada en el actual procedimiento ejerce su derecho constitucional a la defensa iniciando con la negación, rechazo y contradicción de la demanda propuesta tanto en los hechos, como en el derecho invocado en la escritura de estabilidad que fundamenta la presente acción, reconociendo como ciertos la prestación personal del servicio, en el cargo de Gestor de Tecnología e Información desde el 7-3-2005, al igual que el horario de trabajo señalado.
Reconoció también como cierto que el despido se hizo sin justa causa en la fecha alegada por el demandante.
En cuanto al salario normal mensual, adujo la parte accionada que en fecha 1-10-1007, las parte suscribieron un convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, debidamente notificado y aceptado por el trabajador, conforme a lo dispuesto en el art. 133 de la LOT y 51 del Reglamento de dicha Ley, como salario de eficacia atípica. De allí que se estableció que la suma de Bs. 1.113.750,00 mensual hoy Bs. 1.113,75, la cual era inferior al 20% del salario mensual del trabajador para esa fecha, que fue de Bs. 7.425,00, sería excluida de la base de cálculo de todos los beneficios laborales, prestaciones e indemnizaciones.
En la audiencia oral, la apoderada judicial de la parte accionada, expuso que de la lectura del fallo de la Sala Constitucional, sólo se anuló la sentencia de la SPA, respecto a la interpretación del art. 8 de la Ley para la protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Que al demandante no se le concedió inamovilidad el 10-06-2010. Insistió en que se resuelva lo de la persistencia en el despido. Ya no hay inamovilidad, se está en presencia de un juicio de estabilidad relativa.
Finalmente, presentó impresión de la cuenta individual del accionante obtenida en la página Web del IVSS, en la que consta que inició, luego del despido, una relación laboral con la Electricidad de Caracas, desde el 10-11-2008. La parte actora hizo sus observaciones al respecto, reconociendo el hecho de haber sido contratado por la empresa eléctrica en la fecha indicada, ya que necesitaba trabajar para procurarse el sustento de él y su familia.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, quedando por tanto circunscrita a determinar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante: Instrumentos que cursan del folio 40 al 166 de la pieza Nº 1, los cuales no tuvieron observaciones, procediendo este Juzgado a valorarlo de la forma siguiente:
Marcado A cursa carta del 15-7-2008, dirigida al actor, mediante la cual le notifican el despido. Marcado B cursa comunicación emanada de la empresa accionada, en la cual le informan de un incremento salarial fijando ascendiendo al mismo a la cantidad de Bs. 7425,00 mensual. Marcado C cursa copia certificada de partida de nacimiento de la hija del accionante y D certificado de nacimiento. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no formar parte de los hechos discutidos, y así se establece.
Marcados con el número 1 al 34, cursan recibos de pago de salarios de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales se desechan del proceso, por cuanto lo discutido en el presente juicio, es el reenganche del trabajo y el establecimiento del último salario normal devengado, y así se establece.
Marcados con los números 35 al 123 impresiones de los estados de cuenta bancarios del demandante, los cuales se desecha del proceso, por carecer de valor probatorio, pues se trata de instrumentos que emanan de un tercero que no es parte del juicio, sin que conste su ratificación, y sí se establece.

Exhibición de instrumentos. La parte demandada ratificó todos los exhibidos en la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Segundo de Juicio, y que cursa desde el folio 6 al 126 de la segunda pieza. Estos instrumentos, también deben ser desechados por impertinentes, pues versan sobre hechos que no constituyen el tema a decidir en el presente juicio de estabilidad laboral, cuya pretensión se contrae al reenganche y pago de salarios caídos, y por disposición expresa del fallo proferido por la Sala Constitucional, quedó el patrono impedido de ejercer su derecho a persistir en el despido y a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones al demandante. Así se establece.

Prueba de Informes requerida al Banco Mercantil la cual consta en autos del folio 247 al 399 de la primera pieza. No hubo observaciones a la mencionada prueba; sin embargo, debe advertirse que el único hecho que puede establecerse a través del examen de este medio de prueba, es el último salario causado y devengado por el trabajador al mes de junio de 2008. En este sentido, cursa del folio 395 al 396 de la primera pieza estado de cuenta del mes de junio e 2008, es la que se acreditó por cuenta del accionado el día 12-0-2008 Bs. 3.341,25 y el día 30-6-2008 Bs. 3.078,79, para un total de Bs. 6.420,00. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:

Instrumentos que cursan desde el folio 170 al 207 de la primera pieza, los cuales se valoran de la forma siguiente:
Marcados con las letras A a la I, K cursan instrumentos relacionados con los contrato de trabajo, solicitud de ingreso al plan general de ahorro, traspaso de fondos de fideicomiso y ahorro, notificación de incrementos salariales e impresiones de los recibos de pago de nómina (folios 191 al 207) los cuales se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos discutidos en el proceso, y así se establece.
Marcado J, cursa original del convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica de fecha 1-10-2007, suscrito por el actor, en la que se convino con el empleador que l cantidad de Bs. 1.113, 75 sería abonada en su cuenta nómina por salario de eficacia atípica. Este instrumento se aprecia y valora por no haber sido desconocido, conforme lo prevé el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el trabajador suscribió un acuerdo con el patrono en el que el equivalente al 15% de su salario base mensual, sería considerado salario de eficacia atípica, a todos los efectos expresados en dicho convenio. Así se establece.

Prueba de informes al Banco Mercantil, cuya resulta consta en autos. No hubo observaciones a las pruebas, dándose por reproducido el mérito probatorio expresado ut supra. Así se establece.

Declaración de Parte:

En la oportunidad procesal para el ejercicio de la potestad inquisitiva atribuida a la Juez laboral, esta lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió al interrogatorio de la parte accionante en este Juicio, de lo cual permite establecer que el demandante fue despedido gozando de inamovilidad, y que en efecto, inició una nueva relación de trabajo con la C.A Electricidad de Caracas desde el 10-11-2008. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que la trabazón de la presente litis se contrae a determinar o resolver los aspectos siguientes:


3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 15-07-2008, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 21-07-2008, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

Decidido lo anterior, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Ahora bien, en el caso de autos no está discutido la existencia del despido injustificado realizado por el patrono hoy demandado al accionante, en fecha 15-07-2008, a los fines de la procedencia del reenganche; de igual forma tampoco constituye un hecho discutido en esta fase del proceso, que el día 27 de julio de 2008, tuvo lugar el nacimiento de la hija del ciudadano Ingemar Arocha, esto es, doce (12) después del despido, encontrándose por lo tanto, amparado por la inamovilidad que deviene de la interpretación que del citado artículo 8 de la Ley para la protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, hizo la Sala Constitucional en el sentido siguiente:
(…) Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Teniendo presente la decisión de la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión de sentencias y de interpretación de los principios y derechos constitucionales, declarando con lugar a la solicitud de marras, procediendo a anular parcialmente el veredicto n.° 00741 de la Sala Político-Administrativa del 28 de mayo de 2009, en lo tocante sólo a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Criterio éste que se estableció con carácter vinculante, fijándose los efectos del presente veredicto desde su publicación para el caso de autos, destacando que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente, este Juzgado declara nulo el despido efectuado por el demandado Grupo Transbel C.A, el 15-07-2008, por no cumplir el patrono con el procedimiento previsto el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener la autorización para proceder al despido del hoy demandante, toda vez que el ciudadano Ingemar Arocha se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el citado supuesto normativo, la cual se inició desde el momento de la concepción de su hija y culminó al año siguiente después de su nacimiento, es decir, ese fuero concluyó el 27-7-2009. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide, declarar nulo el despido, y condenar al demandado el reenganche del trabajador a su mismo puesto de trabajo, gozando de la misma condiciones que tenia para el momento en que ocurrió el irrito despido. Así se decide.

3.2. Con relación a los salarios caídos, los cuales deben ser condenados a título de indemnización, por la actuación ilegal del empleador, ya referida ut supra, se observa que resultó controvertido el salario normal mensual base para la determinación de la indemnización, al igual que resultó discutido cuál era el lapso, su inicio y su finalización.
Para decidir sobre el primer punto, relacionado con el salario base de cálculo, alegó el demandante que fue de Bs. 8.538,75 mensual, salario éste compuesto por un salario base fijo de Bs. 7.425,00 más Bs. 1.113,75 por salario de eficacia atípica, suma ésta que a decir del demandado, no puede ser considerado parte de su salario normal, a los efectos de los beneficios que de orden legal y contractual que deban ser satisfechos por el patrono, en atención al Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, celebrado en fecha 1-10-2007.
Conforme a las documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, quedó establecido que el último salario normal mensual devengado por el ciudadano Ingemar Arocha al tiempo de su ilegal despido fue el de Bs. 7.425,00, mensual para un salario diario de Bs. 246,00 y no el de Bs. 8.538,75 como fue alegado por el demandante, en virtud de la adición del salario de eficacia atípica, pues la determinación de la simulación del carácter salarial de este pago, denunciado por la representación judicial de la parte actora, escapa del tema a decidir en el presente juicio. Así se decide.
Finalmente, esta indemnización debe calculada en criterio de esta sentenciadora desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio 30-7-2008, hasta el 27-7-2009, fecha en la que culminó la protección o amparo devenido por la aplicación e interpretación del art. 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Ello aunado al hecho de que el demandante ya para esa fecha 27-7-2009, se encontraba y se encuentra laborando, en la C.A Electricidad de Caracas, tal y como fue reconocido por el ciudadano Ingemar Arocha en la audiencia oral celebrada. Los salarios caídos serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, excluyendo del lapso, los días en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Así se decide.





IV
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano INGEMAR AROCHA contra la empresa GRUPO TRANSBEL C.A, por estabilidad laboral. En consecuencia, se condena al demandado al reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones de las cuales gozaba para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos, a razón de un salario diario de Bs. 246,00 calculados desde la notificación del demandado en el presente proceso 30-7-2008 hasta el 27-7-2009, ambos inclusive, lo cual será determinado por un experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, excluyendo del lapso, los días en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZA

LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ

KELLY SIRIT
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


KELLY SIRIT
LA SECRETARIA