REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004317
DEMANDANTE: FRACISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-608.169
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 3.072.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyo representante judicial en el presente Juicio.
MOTIVO: Pago de pensiones de Jubilación.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010 por el ciudadano Francisco García, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de Noviembre de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela, así como la consignación del escrito promocional de pruebas por parte del accionante, levantándose el acta correspondiente en la misma fecha, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la accionante para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 12 de Abril de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo que hoy se motiva.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que en fecha 3 de agosto de 1994, mediante resolución N°OMP-DES-2277 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y COMUNICACIONES, le otorgó el derecho de jubilación efectivo del 16 de agosto de 1994 equivalente en moneda actual a Doce Bolívares con Setenta y Nueve céntimos Bs. (12,79), y ello considerados sus 35 años para la época del otorgamiento, con base al artículo 2 del plan de jubilaciones para el personal obrero en concordancia con la cláusula décima primera del acuerdo CTV y Gobierno de fecha 1 de septiembre de 1993.
Señala que otorgado aquel derecho, nunca se ha cancelado el pago correspondiente, por lo que en reiteradas oportunidades ha oficiado al órgano administrativo a los fines del cumplimiento en la obligación insoluta, siendo infructuosas dichas rogatorias. En tal sentido, señala que se trata de un derecho cuyos caracteres de irrenunciable, imprescriptible se sustentan y amparan en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y demás leyes del trabajo, por lo cual la falta de pago respecto de este derecho le ha causado daños y perjuicios cuya condena también se solicita, por cuanto la privación de ese derecho, es ilegal, sin dejar de mencionar que no solo ha dejado de percibir tal jubilación, sino que, consecuencialmente la misma no ha sido homologada al salario mínimo nacional actualizado por los decretos presidenciales desde la época del otorgamiento del derecho hasta el presente, y así se solicitó a este despacho.
Señala igualmente que, hay una resolución que revoca, modifica o altera el derecho que se reclama, y sin que se haya notificado debidamente de ello hasta la fecha, con lo cual existe un error de notificación, y en consecuencia no surte efectos. Reclamo igualmente y adicional al pago de las pensiones insolutas desde el 16 de agosto de 1994 hasta el presente, su reajuste tomando en cuenta el equivalente a su cargo para la época como SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS Y ESPECIALES en la actualidad.
Contestación a la demanda:
La parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, no compareció a ninguno de los actos del proceso, no promovió pruebas, ni dio cumplimiento a su carga de contestar la demanda, con lo cual se entiende contradicha pura y simple en todas sus partes por efecto de la ficción procesal consustancial con las prerrogativas judiciales de la República, y con mandato expreso en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
I.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. No obstante lo anterior, se observa que la reclamada en el presente Juicio, goza de las prerrogativas procesales de la Republica, y en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo. En tal sentido, aun frente a la ausencia de contestación a la demanda propuesta, se entiende no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte del accionante. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes:
1. La prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación para el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
2. Que en fecha 3 de agosto de 1994, mediante resolución N°OMP-DES-2277 emanada del Ministerio reclamado se le otorgare la jubilación equivalente en moneda actual a la cantidad de Bs. 12,79.
3. El cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS Y ESPECIALES.
4. La procedencia del pago en las pensiones insolutas en el periodo alegado, y su homologación.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Documentales insertas a los folios 9, 10, 11, 44, 45, y 46, del expediente contentivo de la presente causa, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, y en consecuencia se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica y de la naturaleza de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno peso probatorio, y desprendiéndose de las mismas, que el derecho de jubilación del cual devienen las pensiones insolutas y reclamadas este juicio, se otorgó efectivamente en fecha 3 de agosto de 1994, y que en fecha 10 de mayo de 2010, luego de las diligencias que por reclamo hiciere el ciudadano Francisco García identificado a los autos se le notificara de una supuesta e ilegítima improcedencia del derecho que ya se le había otorgado en 1994. Finalmente se hizo plena convicción de los pagos por efecto de las Prestaciones de antigüedad por un monto total de 7.452,12 en moneda actual. Así se establece.
2. PRUEBAS EX-OFICIO.- De conformidad con las facultades de iniciativa probatoria del Juez del Trabajo, positivadas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficio a la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Público en fecha 2 de marzo de 2011, a objeto de remitir lo conducente a este Juzgado, sin que consten aun las resultas de dicha solicitud. Así se declara.
La parte demandada promovió:
No promovió pruebas, y así se hace constar.
Declaración de Parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora señaló que. Vistas las respuestas realizadas por las partes y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, es por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en el presente juicio no compareció a ninguno de los actos del proceso, y en consecuencia, habiendo omitido el cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no ejerció su derecho Constitucional a la defensa frente a la reclamación bajo examen, sino por las prerrogativas procesales otorgadas a la República de pleno derecho, con lo cual se deben entender como negados y contradichos todos los alegatos que configuran el libelo de demanda propuesto, incluida la prestación personal del servicio.
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es la Republica en el Poder Nacional, esto es, El Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, por lo que se encuentra amparada por los privilegios procesales otorgados a la Republica, con lo cual, aun habiendo omitido la carga procesal de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135 de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos.
En la postura adoptada, se hace menester dejar suficientemente establecido, que los beneficios de aquel privilegio procesal halla sus linderos hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.
En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y así se decide.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de la obligación nacida de un presunto derecho que se ha reclamado como pago de las pensiones derivadas de la jubilación otorgada en fecha 3 de agosto de 1994, y ello como derecho adquirido al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del trabajo vigentes, lo cual forma parte del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a: la prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES con el cargo de “SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS Y ESPECIALES”; y verificada la activación del auxilio probatorio al que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por suerte de la documental ofrecida al folio (9) del expediente bajo examen, así como la falta de probanzas idóneas a los autos por quien tenía la carga de desvirtuar tales hechos contradichos genéricamente en virtud de aquella ficción procesal, los mismos se tienen por ciertos, y así se establece.
Devenido de lo anterior, en consideración que el último punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia del pago de las pensiones insolutas desde el 16 de agosto de 1994 reclamadas por el actor a la demandada; al respecto la parte actora alega en su libelo que, luego de otorgado este derecho en fecha 3 de agosto de 1994 a través de resolución emanada de la Oficina Ministerial de Personal y notificada mediante oficio OMP-DES-N°2277, nunca se le cancelaron las pensiones correspondientes desde la fecha hasta el presente, siendo que ello es un derecho adquirido al amparo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, otorgado mediante acto administrativo, todo con base al Plan de Jubilaciones del Personal Obrero, y del acuerdo CTV-Gobierno de fecha 01-09-93.
En tal línea de acontecimientos, y teniendo a la vista del presente análisis, las instrumentales que fueron incorporadas por el accionante, las cuales fueron adquiridas al proceso como plenas pruebas frente a la ausencia de control o impugnación de la demandada, que no compareció al debate oral de este enjuiciamiento, ni a ningún otro de sus actos, no tiene esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que den cuenta de un ápice de improcedencia o antijuricidad de lo pedido en derecho por el ciudadano Francisco García, ni siquiera o mucho menos, frente lo declarado en el oficio ORH/DAL/DJP/N°2172 emanado del Ministerio de Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda de fecha 10-05-2010, donde la administración señala que resulta improcedente la solicitud de su jubilación por cuanto el egreso del hoy accionante se produjo en el marco del Contrato Colectivo de FEDETRANSPORTE, el cual prevé que los trabajadores que se acojan a lo establecido en la cláusula Sexagésima del Contrato Colectivo de FEDETRANSPORTE quedaran excluidos del Régimen de Jubilaciones previsto en la cláusula N°63 del mismo cuerpo normativo.
No comparte esta Juzgadora el criterio supra esgrimido por la administración en la cual afirma la improcedencia del derecho solicitado, y esto en razón de que, lo otorgado de pleno derecho según la documental inserta al folio nueve (9) de la pieza principal referente al oficio OMP-DES-N°2277, no puede ser objeto de reexaminación para su procedencia, por lo que a juicio de este despacho aun cuando se hubiere acogido al supuesto beneficio que prevé el pago doble de sus prestaciones de antigüedad más preaviso. Corren a los folios 44 al 46 copia simple de documentales incorporadas a los autos a título de documentos públicos administrativos que, a falta de impugnación por parte de la demandada quien no compareció al presente Juicio se apreciaron y valoraron, enervando el argumento esgrimido por la administración en aquel oficio donde se declara la improcedencia de la solicitud hecha por el accionante, que dicho sea de paso, carece de contenido en derecho por cuanto no solo, inexisten a los autos pruebas de que el demandante se haya beneficiado de tal pago doble, sino que, aun habiéndolo hecho, el beneficio de Jubilación otorgado mediante oficio OMP-DES-N°2277 constituye un derecho irrenunciable, y solo disponible mediante acuerdo transaccional al momento de extinguirse el ligamen laboral que les sujetara, y ello con base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que reza:
“(…) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”
Así mismo la Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 85 estableció lo siguiente:
“El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.”
En este sentido, devenido de la transcripción parcial de las normas Constitucionales, entiende este Juzgado que en todo momento los derechos derivados del hecho social del trabajo son disponibles mediante autocomposición procesal lo cual no atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo de modo que, el órgano administrativo o judicial deberá mediante decisión motivada constatar en el acto de la homologación, la voluntad libremente manifestada por el trabajador para de esta forma, dar contenido, legitimidad, y ejecutoriedad a la transacción de que se trate. Por otro lado, y a juicio de quien suscribe, los acuerdos o convenciones, prefabricados y celebrados entre trabajadores y patronos, no obstante sean de carácter colectivo, que impliquen renuncia de los derechos laborales, se considera como no válidos, es decir, la cláusula que inserte una renuncia tacita o expresa de aquellos derechos, se tiene por no escrita.
Asi las cosas, de una confrontación entre los alegatos, y las probanzas incorporadas a los autos y que merecieron total merito probatorio, en la oportunidad del debate oral, y frente a la ausencia de alegaciones contradictorias por defecto de contestación de la demanda devenido de la ausencia total de la demandada en este proceso, es convicción de esta Sentenciadora, que se está en presencia de un derecho legítimamente adquirido a la Luz de nuestra Constitución Patria, otorgado con fecha cierta mediante acto administrativo definitivamente firme e irrevocable, configurando así la acreencia a favor del accionante jubilado quien nunca disfrutó hasta la fecha de tal derecho. Así mismo, es convicción de quien sentencia que, el accionante realizó diligencias reiteradas en reclamo de sus pensiones insolutas culminando aquellas con la respuesta negativa de la administración, quien resolvió improcedente sus peticiones después de mas de una década de rogatorias, lo cual constituye una franca y copiosa violación de los derechos constitucionales del ciudadano Francisco García, que este Juzgado no puede dejar pasar tal conducta antijurídica, tratándose de la entidad de lo lesionado a la luz de nuestra Carta Magna.
El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, todo lo cual subyace al derecho a la jubilación como entidad equivalente a un derecho humano como lo califica la doctrina, de Segunda Generación, y así lo reconoce nuestro constituyente patrio.
La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La jubilación del tipo que sea, permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede relajarse ni por convenio entre las partes, así como tampoco puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo establecido en el texto Constitucional, por lo que a su cálculo afecta la varianza o incremento del monto a pagar por homologación que en este Juzgamiento se acuerda, a partir de la vigencia del mandato constitucional. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a la sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:
“(…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.
En la postura que aquí se adopta, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que el principio de seguridad social es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y en dicho sistema se encuentran tanto las personas jurídicas de orden público y las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por lo que al no constar a los autos el pago de las pensiones reclamadas ni homologadas derivadas del otorgamiento indubitado del derecho de jubilación en fecha 3 de agosto de 1994, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente lo pedido en derecho, acordándose su homologación y el pago de las pensiones insolutas desde el 16 de agosto de 1994, declarándose Con Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. 1) En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la pensión de jubilación del demandante desde su otorgamiento 16-08-1994, con base a la pensión que le correspondía con base al último cargo desempeñado de Supervisor de Servicios Internos y Especiales, de acuerdo al art. 2 del Plan de Jubilaciones para el personal Obrero en concordancia con la cláusula décima primera del Acuerdo CTV-Gobierno de fecha 01-09-1993, por 35 años de servicios hasta el 30-12-1999. Y desde el 31-12-1999 hasta la ejecución de la presente decisión y las futuras, será con base al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a cada año, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar). 2) Se condena al pago de los intereses moratorios, desde el día 1° de enero del año 2000, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. Para ello, se ordena igualmente una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008).
SEGUNDO: En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado, por tratarse de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBICA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
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