REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-004980
Vista la diligencia de fecha 23-05-2011 suscrita por los ciudadanos EDUARDO SAN JUAN y RICARDO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.967.475 y 15.528.117 respectivamente, asistidos por el abogado FRANCISCO TORRES, inpreabogado Nº 18.278, mediante la cual desisten de la acción y del procedimiento y la representación judicial de la empresa accionada manifiesta su aceptación; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previsto en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio.
Ahora bien el establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.
Prevé el art. 265 del C.P.C que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme al texto adjetivo citado, al cual se acude por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento.
En cuanto la validez de esta manifestación depende, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
De manera que, visto el desistimiento expresado por dos de los accionantes en el presente juicio, ya identificados, constando en autos de igual forma la aceptación de la parte demandada, este Tribunal considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
La Jueza
La Secretaria
Kelly Sirit
Lisbett Bolívar Hernández