REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de junio de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-003177
Visto al escrito presentado por abogada en ejercicio VIRGINIA PEREIRA, I.P.S.A. Nro. 87.637, apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de junio de 2011, y sus recaudos, en el juicio incoado por la ciudadana DIANA MERCEDES JIMENEZ SURIEL contra la empresa RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR), mediante el cual solicita se practique medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las empresas INVERSIONES LE CLUB PRIVE,C.A.; WB BARQUISIMETO,C.A. y DISTRIBUIDORA DISNEY,C.A y de sus propietarios pues a decir de la solicitante, en el presente asunto se está en presencia de un grupo o unidad económica y de un fraude a la ley, este Juzgado para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Junio de 2010, la ciudadana DIANA MERCEDES JIMENEZ SURIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.903.000 asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA PEREIRA, I.P.S.A Nro. 87.637, hoy apoderada de la accionante, interpuso demanda por concepto de prestaciones sociales, en contra de la empresa RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR). La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenándose en consecuencia la notificación de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar correspondiente.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, correspondió a este Juzgado conocer del asunto por distribución y la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar por lo que el Tribunal estableció la presunción de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior declaratoria de CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contra la parte demandada RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR),
Firme como quedó la decisión dictada y la experticia complementaria del fallo, por auto de fecha 14 de enero de 2011 se decretó la ejecución del fallo, otorgándose el lapso de Ley a los fines del cumplimiento voluntario de lo decidido. Por lo que vencido el lapso fijado se dictó decreto de ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la empresa demandada y condenada en el presente juicio, es decir, RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR),
En la oportunidad fijada para la práctica de la medida el Tribunal se trasladó al lugar señalado por la parte actora lográndose constatar que en el lugar señalado no funciona la demandada sino la empresa LE CLUB, C.A. motivo por el cual no se practico el embargo, y se indicó que el Tribunal quedaría en espera de que la parte actora señale bienes propiedad de la empresa demandada para proceder al embargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa, que no obstante el carácter social que tiene la materia laboral, que implica cierta flexibilización en la interpretación de las normas, en pro de que el débil en la relación de trabajo, no resulte menoscabado en sus derechos, el Juez no debe desatender parámetros procesales, que constituyen la garantía del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante en la presente causa, no se discutió en el proceso y no se aportó a los autos, elementos que produjesen la convicción de que la empresa demandada constituía una unidad económica con algunas otras; y la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, condenó a la empresa RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR) distinta de las personas jurídicas distintas a la demandada, que la parte actora, requiere en esta oportunidad, sea ejecutada en el presente proceso por formar parte de un supuesto grupo de empresas. Por lo que mal podría este Juzgado proceder a embargar a otras empresas no demandadas.
Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo incoada por la empresa APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, en la cual se estableció:
“(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución”.
Seguidamente cita la sentencia del caso: Transporte Saet S.A.
“Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…)
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…)y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).
Luego señala la sentencia lo siguiente:
“ (…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.
En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano Rafael Aponte Martínez, no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía. (…) no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)”
Cabe indicar que distintos son los casos de las sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°903 de fecha 14 de mayo de 2004 y la sentencia de la Sala Social N° 0519 de fecha 31 de mayo de 2005, y por tanto no resulta posible aplicar en el presente caso el criterio sustentado en los fallos señalados; dado que los supuestos de hecho son distintos; pues en éstos, en el decurso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, se comprendió que se estaba en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueron demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condenó, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa.
Con base a lo señalado en la sentencia de transporte Saet,c.a y la sentencia antes citada de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA),dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso es en fase de ejecución de sentencia, una vez dictado el decreto de ejecución cuando la parte actora alega la existencia de un grupo económico, y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes propiedad de las empresas INVERSIONES LE CLUB PRIVE,C.A.; WB BARQUISIMETO,C.A. y DISTRIBUIDORA DISNEY,C.A y de sus propietarios , lo cual no es posible decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre unas empresas y personas naturales, distintas a la demandada y condenada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de la demanda la existencia del grupo económico o por lo menos tratándose el caso sub iúdice de una demanda de tipo laboral y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo debía por lo menos traer tal alegato antes de la sentencia para que de autos quedará identificado quienes conforman el grupo y sus características, y la sentencia pudiera abarcar a los miembros del mencionado grupo, y no traer tal alegato tan tardíamente, es decir en fase de ejecución, donde ello ya no es permisible tal como lo señaló la sentencia de Transporte Saet, c.a.
“ En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).
Cabe finalmente resaltar tal como lo señaló la sentencia del caso Atuca, antes citada, lo cual mutatis mutandi podría aplicarse al presente caso:
“lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)”
III
DESICION
Por las razones expuestas resulta improcedente la solicitud realizada por la parte actora, en los términos expresados, por lo que se niega el pedimento y así se establece. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. En el entendido que una vez practicada comenzará el lapso de tres (3) días de ley para la apelación. Líbrese Boleta de Notificación.
Finalmente, visto que hasta la presente fecha la sociedad mercantil RED ON RED INVERSIONES,C.A. (WHISKY BAR), inscrita por ante el Registro Mercantil V, bajo el Nro. 81, Tomo 1261-AQto,, de fecha 08 de febrero de 2006, no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de Octubre de 2010, en la cual se declaró Con Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana DIANA MERCEDES JIMENEZ SURIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.903.000; este Juzgado ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informarle sobre el incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral e) del Decreto que regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de solvencia laboral de patronos y patronas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, el cual establece:
Artículo 4°. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de
un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona: (…)
e) Incumplan una decisión de los tribunales con competencia en materia laboral o la seguridad social. (…)
Líbrese el oficio correspondiente, adjuntando copia certificada de la sentencia incumplida y de la presente. Líbrese oficio.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROMERO
En esta misma fecha 15 de junio de 2011 se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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