REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003526
PARTE ACTORA: ISBELIA GOMEZ ORTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO AREVALO MAGDALENO, GISELA PARRA Y EVA ZENAIDA PEREZ
PARTE DEMANDADA: LOBO LARA STUDIO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFARO MARQUEZ.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL.


NARRATIVA

El presente proceso se inicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ISBELIA GOMEZ ORTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-5.888.804, a través de sus apoderados judiciales los abogados ROBERTO AREVALO MAGDALENO, CARMEN GISELA PARRA y EVA ZENAIDA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.579, 45.442 y 82.418, respectivamente contra la sociedad “LOBO LARA STUDIO S.A”, en fecha 13 de Julio de 2.010, siendo admitida el 16 de Julio de 2.010, librándose los respectivos carteles de notificación, posteriormente el 05 de Agosto del mismo año, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de reforma de la demanda, la cual una vez revisada se admite, y de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante carteles a la parte demandada, en la persona del ciudadano CESAR OCTAVIO LOBO GARCIA, en su carácter de representante legal, a fin de que comparezcan por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación, del trabajo asistido o representado por medio de apoderado, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, el ciudadano JEAN CASANOVA, en su condición de alguacil de este Circuito Laboral, consigna diligencia en la cual informa a este tribunal que no se pudo entregar el cartel, ya que una vez en el sitio toco en varias oportunidades sin recibir respuesta alguna.

En fecha seis (06) de Octubre de 2.010, en virtud de la consignación hecha por el alguacil, se insta a la parte actora a que verifique la dirección aportada, o en su defecto suministre una nueva dirección, a los fines de agotar la notificación.

En fecha Trece (13) de Octubre de 22.010, el ciudadano JOSÈ URBINA, en su condición de alguacil de este Circuito laboral, quien informa haber entregado el cartel de notificación al ciudadano OCTAVIO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 2.990.512, quien en su carácter de Maestro de Obra Jubilado, lo cual se puede evidenciar del cartel suscrito por el ciudadano antes mencionado.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2.010, los ciudadanos CESAR LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 11.931.612 y MICHEL JAROUA, titular de la cedula de identidad Nº 14.261.637, debidamente asistido por el abogado JUVENAL ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.026, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia constante de un folio (0!), mediante la cual otorga PODER APUD ACTA, a nombre del abogado asistente. (véase folios 43 y 44 del físico del expediente)

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, previo sorteo, le corresponde a este Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto a los efectos, de celebrar la Audiencia Preliminar, dándose así, inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo a la misma la ciudadana ISBELIA GOMEZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.888.804, acompañada por el abogado ROBERTO AREVALO MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.579, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder que cursa al (folio 08), igualmente comparece el abogado VICTOR ALFARO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.684, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que cursa a los autos (folio 44), ahora bien, no siendo objetados (impugnados) los poderes presentados y verificados por el Juez, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. La parte actora consigna escrito de pruebas constantes de dos (02) folios útiles y su vuelto, y treinta y ocho (38) anexos. La parte demandada, no consigna escrito de pruebas. Ahora bien, visto el discurrir de la audiencia, las partes conjuntamente con el Juez fijan una prolongación para el día Lunes Seis (06) de Noviembre de 2.010, a las 2:30 p:m., de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de Diciembre de 2.010, siendo las 2:30 p:m, hora y fecha para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma los ciudadanos arriba identificados, la cual se prolonga para el día 19 de Enero de 2.011, a las 3:00 p:m., realizándose de esta manera las sucesivas prolongaciones en las fechas 19 de Enero, 16 de Febrero, y 04 de Marzo, del año 2.011.

En fecha 04 de Marzo de 2.011, llegada como fue la prolongación de la Audiencia Preliminar, a pesar de las diligencias hechas por el Juez para que las partes en la presente causa, conciliaran sus posiciones no lográndose ésta, razón por lo que se da por finalizada la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar los respectivos escritos de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio.

En fecha 16 de marzo de 2.011, mediante auto se ordena la remisión inmediata del presente expediente a los tribunales de Juicio, que previo sorteo le corresponda conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la mencionada Ley.

En fecha 24 de Marzo de 22.011, es recibido el presente expediente, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este circuito laboral, a los fines de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 31 de Marzo de 2.011, previa la revisión por parte del Juez de juicio, de los escritos de pruebas promovidos por las partes, son admitidas las mismas por no ser ilegales ni impertinentes. (resaltado propio).

En fecha 31 de Marzo de 2.011, se fija para el día 17 de Mayo del mismo año, a las 9:00 a:m, la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 17 de Marzo de 2.011, oportunidad esta para la celebración de la Audiencia de Juicio, no se celebra la audiencia de juicio, pautada para ese día, toda vez no evidencia el tribunal de las actas que conforman el expediente que la Sociedad Mercantil demandada LOBO LARA STUDIO, S,A., haya acreditado representación judicial alguna a los autos, evidenciándose solo el poder conferido por la parte actora a sus abogados(folios 08 y 09 del expediente) y el otorgado por los ciudadanos CESAR OCTAVIO LOBO GARCIA y MICHEL JAROUA HALLK, (folio 44 de expediente), quienes no son parte en el presente procedimiento; y que no obstante se llevó a cabo la audiencia preliminar en la referida fecha 03 de noviembre de 2.011, y que a criterio de este Tribunal constituye un error insubsanable que impide a este Juzgado de juicio llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral de juicio programada para la presente fecha, toda vez que el Juez de Mediación debió pronunciarse acerca de la representación acreditada por el abogado VICTOR ALFARO MARQUEZ, actuando con el presunto carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y persona jurídica LOBO LARA STUDIO S.A. y que como consecuencia de todo lo dicho anteriormente y a los fines de que se subsane la situación procesal delatada, es por lo que se deja sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde el 31 de marzo de 2.011, fecha en la cual este tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado 220º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales pertinentes.

En fecha 27 de Mayo de 2.011, recibe este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proveniente del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estado en la oportunidad legal para que este Tribunal emita un pronunciamiento referente a lo expuesto por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto a que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución y es el que inspira a la vigente Constitución de la Republica, recogido también en nuestra normativa laboral, específicamente en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, (véase sentencia N° 242 del 04 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero).

En efecto, este Juzgado al dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar no registro ninguna observación (impugnación) sobre el documento poder que fuera conferido al abogado VICTOR ALFARO MARQUEZ, por lo que entiende y entendió el Tribunal que en dicha oportunidad; (inicio de la Audiencia Preliminar) se habría convalidado la representación que se atribuida el referido abogado como apoderado judicial de la demandada, sobre ello, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado;

(…) La parte actora ha debido impugnar la representación que se atribuía el gerente de la empresa demandada en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, de lo contrario se considera convalidad dicha representación. De allí que no ha debido el sentenciador de alzada haber declaro la admisión de los hechos de la parte demandada por lo presuntos vicios que se le atribuyen al poder que ostentaba el gerente de dicha empresa, atendiendo al principio pro defensa desarrollado por la Sala Constitucional, en el sentido de que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa (…..) (resaltado agregado)

Otra decisión que a criterio de quien aquí suscribe es digna de traer a colación, es la proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2002;

(….) Tomando en consideración los argumentos expresados a los largo del fallo que aquí se profiere y vista la violación en que incurre la Recurrida de la ya citada norma de orden publico, esta Sala anulará dicha sentencia y repondrá la causa al estado en que el Tribual que conozca en reenvío dicte nueva decesión, considerándose válidas las actuaciones judiciales del abogado Luis E romero, quien actúa en representación de la empresa demandadaza; empero, sin dejar de señalarse que la presente causa se repone de la forma ya ordenada, en razón de que una reposición al estado en que el Tribual de la causa se pronuncie sobre la eficacia o ineficiencia del poder impugnado, seria contrarios a los principios que emergen del artículo 257 de nuestra Ley fundamental y del artículo 206 del CPC, puesto que el poder impugnado, tal y como se señaló anteriormente, fue convalidado por la actuación de la parte actora y las actuaciones del apoderado judicial de la demandada adquieren plana validez. (….) (resaltado agregado).

Bajo el anterior marco jurisprudencial, y siendo como en efecto, criterio de este Tribunal que en el caso bajo estudió, ha operado la convalidación de la representación del abogado VICTOR ALFARO MARQUEZ, al no haber la actora objetado, es decir, (impugnada) dicha representación, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. Por lo que aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como señala el Tribunal de Juicio, implicaría NADA MAS Y NADA MENOS LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA DEMANDADA, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, correspondería conocer y decidir la presenta causa al Juzgado noveno (9) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo , del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello, para conocer sobre el conflicto planteado. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez
Abg. MIGUEL YILALES ZURITA



El Secretario.

Abg. Ronald Arguinzones.
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario. Abg. Ronald Arguinzones.