REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000480
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.069.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Nelson Adán Marín Sequera, Yonel José Marín Sequera y Jasmín del Valle Marín Sequera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.252.822, V-4.251.277, V-12.261.701, V-13.159.680 y V-15.208.072, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976 y 114.197, respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, el primero de los nombrados de nacionalidad uruguaya, venezolanos los restantes, con cédulas de identidad Nos. E-81.706.927, V-6.280.620 y V-10.783.964, respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 72; Tomo 16-A-Pro. No han constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CAUTELAR)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrito por los abogados Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares y Yonel Jospe Marín Sequera, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, mediante el cual demandaron a los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN, REBECA BITCHATCHI y JONATHAN GREGORIO MEDEROS UZCATEGUI, y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994, C.A., para que convengan o fuesen condenados por este Juzgado en la nulidad de las ventas efectuadas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 18 de julio y 13 de noviembre de 2007, anotadas bajo los Nos. 38 y 8, Tomos 5 y 15, Protocolo Primero.
Subsidiariamente demandó a los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI, para que se efectuara el otorgamiento público de la propiedad ante la oficina de registro antes citada, dando cumplimiento al supuesto contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre el demandante y éstos.
En fecha 26 de abril de 2011, se admitió la pretensión propuesta y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
De igual forma se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara el último domicilio y el movimiento migratorio de los codemandados JULIO MARCELO MAÑAN y REBECA BITCHATCHI.
En fecha 06 de mayo de 2011, previa la consignación efectuada por la parte actora, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas con el objeto de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, bajo los siguientes términos:
“…Dado la actitud temeraria de los demandados en el presente juicio, que evidencia con meridiana claridad los subterfugios utilizados en detrimento de nuestro patrocinado que hace temer el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y ejecute medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble…” (Subrayado del libelo).
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
Una parcela de terreno N° 25-B y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle N° 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, antes Urbanización Los Senderos, Municipio Baruta del Estado Miranda. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados (243 Mts2) y un área de construcción de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (246,44 Mts2) el cual se encuentra comprendido en tres plantas: un (1) sótano de veintiséis metros cuadrados (26 Mts2) y una (1) planta baja de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mts2) y una (1) planta alta de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts) con la parcela N° 25-A; SUR: en veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts), con la parcela 26 de la Urbanización Alto Prado; ESTE: en diez metros con cuarenta y un centímetros (10,41 Mts.), con zona verde de la Urbanización Alto Prado; OESTE: en diez metros (10 Mts), con la Avenida Dos (2). El inmueble descrito se encuentra identificado con el Código Catastral 15-3-1—8A-1250-3-12-0-0-1-16 y Número Ficha 200478221.
El bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-10.783.964, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 13 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:11 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA