REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000676
Demandante: ciudadana Azalea Celenia Quiñones Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.234.
Abogado Asistente: ciudadano Efraín Mogollón Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.795.
Demandando: ciudadano Héctor Luís Gurri Piñeyro, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº B 993226.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
En fecha 31 de mayo de 2011, se da por recibida para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda y efectuado el sorteo respectivo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes y en los cuales fundamenta su pretensión.
Alega la peticionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de agosto de 2008, contrajo matrimonio civil por ante el Oficial del Estado Civil de la OF14 Sección del Departamento de Canelones de la Republica de Uruguay, que fijaron como domicilio conyugal el Conjunto Residencial El Centro, Edificio Uno, Piso 4 apartamento 41ª, Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, y aseguro que no procrearon hijos, que desde el 03 de diciembre de 2008, el ciudadano Héctor Luís Gurri Piñeyro, decidió separarse y abandonó el hogar.
Razón por la cual, solicita ante la autoridad competente, previo cumplimiento de Ley, se decrete el divorcio del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
II
Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es la de la declaración de divorcio, en razón de la unión matrimonial existente entre la parte demandante y el ciudadano Héctor Luís Gurri Piñeyro, se desprende de las actas que conforman el expediente que la peticionante no consigno a los autos los requisitos establecidos por la Ley, desprendiéndose de lo mismo que la acción intentada cuenta con errores de forma.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).

Es por ello que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Tomando como base lo anterior, advierte este Tribunal que la demandante allegó junto con su escrito libelar copias fotostáticas simples (a color) de su cédula de identidad y del acta de matrimonio N° 288, la cual reposa en la Oficina de Estado Civil N° 14, Montevideo, República Oriental del Uruguay, la cual no está debidamente apostillada; en tal razón, este Operador de Justicia considera prudente hacer las siguientes precisiones:
La figura de la Apostilla de La Haya, se trata de una certificación notarial acordada por los países miembros de la Convención de La Haya, que hayan firmado el acuerdo denominado “Hague Convention Abolishing the Requirement of Legalization for Foreign Public Documents” (Convención de La Haya para Abolir el Requerimiento de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros), conforme al cual se suprime la legalización de documentos públicos extranjeros en todos los países que suscribieron tal acuerdo internacional.
En la referida Convención de La Haya, del 5 de octubre de 1961, se estableció, que la denominada “apostilla”, es un requisito considerado indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma.
El convenio contempla lo siguiente:
“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…”

Todo lo anterior demuestra que la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo.
En el caso de estos autos no ocurrió así, pues la demandante se limitó a presentar copia fotostática (a color) de su acta de matrimonio y de la misma se observa que no se encuentra debidamente apostillada, por lo que ésta carece de todo efecto legal en el territorio nacional hasta tanto sea debidamente legalizada o apostillada, conforme se estableció en el pacto internacional antes aludido.
En adición a lo anterior, cabe destacar que la demandante no acreditó el haber cumplido con el requisito legal previsto en el Artículo 109 del Código Civil, el cual reza: “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”. (Énfasis añadido).
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, dado el incumplimiento de la parte demandante, en consignar los documentos fundamentales de la demanda, como lo es el acta de matrimonio debidamente apostillada o en su defecto la inserción a que hace referencia el Artículo 109 antes citado, declarar la inadmisibilidad de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Azalea Celenia Quiñones Hernández contra el ciudadano Héctor Luís Gurri Piñeyro, al no cumplir esta con los requisitos fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana Azalea Celenia Quiñones Hernández venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.234, contra el ciudadano Héctor Luís Gurri Piñeyro, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº B 993226.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA














JCVR/DPB/Wilmer


La suscrita DIOCELIS PEREZ BARRETO, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el Asunto No. AP11-V-2011-000676) contentivo de la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana AZALEA CELENIA QUIÑONES, contra el ciudadano HÉCTOR GURRI PIÑEYRO. La Secretaria suscribe la presente certificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO