REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000698
PARTE ACCIONANTE: ciudadana ROSA DEL VALLE MENDOZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.365.511.
APODERADOS JUDICIALES: EVER CONTRERAS y ZULAY NORIEGA LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.713 y 96.583, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
I
Mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio EVER CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que el hijo de su representada ciudadanos FREDDY ENRIQUE PEREZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.971.537, desde hace mucho tiempo se encuentran en estado de defecto intelectual, lo cual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y velar por ellos ni defenderlos.
Aduce que su estado mental es de tal magnitud que los medicamentos no surten ninguna mejora.
Que por tal motivo, solicita se someta al referido ciudadano a interdicción y se le nombre tutor interino, proponiendo para tal fin a su representada.
Solicita se interrogue a los ciudadanos FREDDY EDUARDO PEREZ MENDOZA, SONIA VICTORIA PEREZ MENDOZA, LOURDES TERESA VILLARROEL GIL y SHERLEY PARRA LOPEZ.
Fundamento su petición en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y 733 del Código Adjetivo Civil.
II
El Tribunal al respecto observa:
Se desprende de autos que, la acción ejercida en el presente caso, es la declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ MENDOZA como entredicho.
En tal sentido se evidencia que la acción es de las calificadas por el Código Procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, siendo que al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, por parte de algún tercero o del presunto entredicho, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende de lo antes transcrito que dicha solicitud encuadra en lo señalado en la referida Resolución de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, por cuanto es de jurisdicción voluntaria no contenciosa corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación. Y así se declara.


III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al referido Juzgado de Municipio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las 1:22 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.