AH16-S-2007-000003 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE SOLICITANTE: ELIZABETH TORTOLERO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.670.440
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.282.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, , según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la solicitud interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) por el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH TORTOLERO CALDERA, anteriormente identificados, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintiocho (28]) de febrero de dos mil siete (2007), comparece el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter a apoderado judicial de la parte solicitante y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), este tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta e notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Despacho consignó las resultas de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en esta misma fecha compareció la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud y solicitud a este Despacho instar a la solicitante a consignar su Tarjeta de Nacimiento emanada del Centro de Salud donde nació.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual el Juez de la época se abocó al conocimiento de la causa en el estado que en que se encuentra. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar la Tarjeta de Nacimiento emanada del Centro de Salud donde nació, a los fines de continuar con el proceso de dicha solicitud.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), comparece el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y solicita la devolución del original de la Partida de Nacimiento de su mandante y consignó copia simple de la misma.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución del original y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por le referido auto.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar la Tarjeta de Nacimiento emanada del Centro de Salud donde nació, a los fines de continuar con el proceso de dicha solicitud, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte solicitante hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TORTOLERO CALDERA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes, en consecuencia se extingue la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:08am
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Kjp.-
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