AH16-V-2006-000099 Asistente: (05)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Caracas, 28 de junio del año 2011.-

PARTE ACTORA: DAVID LUSTGARTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V. 11.227.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEUDYS BATISTA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.259.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MARONE MOCCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº V.12.416.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), presentada por la ciudadana LEUDYS BATISTA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.259.
En fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. En esa misma fecha se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, librándose despacho y oficio a los fines de practicar la mencionada medida.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006) el tribunal dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 11/05/2006, librándose en esa misma oportunidad boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), el alguacil comparece y consigna diligencia exponiendo que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil seis (2006) la parte actora en el presente juicio solicitó la intimación de la parte accionada y el tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006) dicta auto mediante el cual niega lo solicitado e insta a la parte accionante a agotar la intimación personal del demandado.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006) se dicto auto mediante el cual acuerda el desglose de la compulsa librada en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), previa solicitud de la parte actora, con el fin de tramitar la intimación del accionado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), la abogada Ledys Batista inscrita en el Inpreabogado Nº 25.259, consignó emolumentos para el traslado del alguacil del juzgado para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006) se libro oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) a la Oficina Nacional de Identificación en el sentido que se sirviera suministrar a la mayor brevedad posible el ultimo domicilio del ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, anteriormente identificado.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007) se dicto auto mediante el cual agrega comunicación signada con el Nº DGIE-4068-006 de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil seis (2006) emanada de la Direccion General de Información Electoral.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), fecha en que la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, debiendo la misma ser declarada por este juzgado y consecuentemente la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006) y así se decide.-


-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por DAVID LUSTGARTEN en contra de ROBERTO MARONE MOCCIA, por COBRO DE BOLIVARES. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. En consecuencia se declara extinguida la instancia, por lo que se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), sobre el inmueble de la parte demandada en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:00am se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO