REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-X-2011-000039
Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de Medida Cautelar de Embargo de Bienes, efectuada en el escrito libelar del presente juicio, que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara VENEZUELAN TECNHOLOGY & OIL HANDLING, C.A., contra A.M.K. CONSTRUCCIONES, C.A., expediente signado con el N° AP11-M-2011-000183; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• “De conformidad con los artículos 585 y 588.1 del Código de Procedimiento Civil, ruego se sirva acordar el EMBARGO DE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, hasta por el doble del valor de lo demandado, para lo cual pido se sirva tomar en consideración la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISABELIA PÉREZ DE CABALLERO, que negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aquí aportadas, dado que se verifican los extremos exigidos en la citada norma, en tal sentido, opongo en la mejor forma de Ley los instrumentos originales que acompaño a este escrito libelar, en los cuales aparecen determinadas y especificadas las condiciones que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama, aunque me reservo solicitar cualquier medida preventiva que resulte conducente, en resguardo de los intereses de mi representada.”
La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Documento de Contrato de Obra, de fecha 28 de julio de 2009, suscrito entre A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A., y VENEZUELAN TECHNOLOGY & OIL HANDLING, C.A. folios del 68 al 75.
• Copia simple de Acta de inicio, folios del 76 al 78.
• Copia simple de Nóminas, folios del 79 al 174.
• Copia simple de facturas de compra de materiales y herramientas. 175 al 280.
• Copia simple de valuación de aumento de obra. Folios del 281 al 353.
• Copia simple de carta de notificación, de fecha 9 de febrero de 2011, emitida por el Director de A.M.K CONSTRUCCIONES. folios 354 y 355.
• Copia simple de Contrato de Fianza Laboral, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 22, tomo 192. folios 356 al 358.
• Copia simple de Contrato de Fianza Anticipo, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 20, tomo 192. folios 359 al 361.
• Copia simple de Contrato de Fianza Fiel Cumplimiento, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 21, tomo 192. folios 362 al 364.
El Petitorio de la demanda contra A.M.K. CONSTRUCCIONES C.A., se resume así:
• En resolver el Contrato privado de obra celebrado en fecha 28-07-2009 y pagar daños y perjuicios contractuales.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En esta prima facie del proceso, en el caso de marras, en cuanto al HUMO DE BUEN DERECHO, este juzgador carece de los elementos probatorios que lo conduzcan, a establecer la presunción de que la demanda propuesta se encuentra verosímilmente fundada, ya que si bien se acompaña prueba instrumental, la pretensión se fundamenta en incumplimientos contractuales, que deben necesariamente dilucidarse en la parte controvertida del juicio para dar origen a la certeza sobre procedencia de las sumas reclamadas. Adicionalmente, en cuanto al PERICULUM IN MORA, la parte demandante no aportó medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, cuya carga le corresponde.
Por las razones expuestas, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos y plasmados anteriormente, en virtud de que no se encuentra fundamentada en el libelo de la demanda, la presunción grave de que el demandado burle o desmejore la efectividad de la sentencia definitiva, es por lo que éste juzgado NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). 200º y 151º.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ASUNTO: AH1A-X-2011-000039