REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-M-2006-000042
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, DIPROLIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de septiembre de 1979, bajo el No 15, Tomo 142-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.165.
DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo de 2002, por ante el referido Registro Mercantil, bajo el No. 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALL CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.851
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS (Cuestiones Previas)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por daños y perjuicios en fecha 18 de octubre de 2006, por el ciudadano JOSE OMARA LARA CARDENAS, en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, DIPROLIMA, C.A., asistido por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA en contra de la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
La parte actora consignó los recaudos pertinentes, los cuales se encuentra insertos al presente expediente desde el folio 12 al folio 219.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 09 de noviembre de 2006 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, mas el término de la distancia.
Agotado el trámite de citación personal de la parte demandada, y como consecuencia de la imposibilidad de su citación, se libró la citación por cartel mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, siendo consignados por la parte demandante en fecha 30 de agosto de 2008.
En fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, en lugar de la contestación propuso las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, opuestas por la parte accionada, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte demandada opone las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 4º y 7º eiusdem, alegando que, con respecto al particular indicado en el ordinal 2º del petitorio de la demanda, no se especifican los daños que presuntamente se le han causado a la actora, dicha parte a- su decir-, solo se limitó a expresar “…en la oportunidad correspondiente hemos asumido obligaciones que debíamos haber honrado con pagos que se realizarían con los referidos aportes antes señalado…” . Dicha parte- a decir de la demandada-, no cumplió con la técnica procesal, ya que previamente indicó “… Que asciende a un gran toral de BOLIVARES CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECIESEIS CON 00/100 (Bs. 130.330.416,00)…” , luego expresa que demanda la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 300.000.000,00, por concepto de daños y perjuicios, sin indicar cuales son los presuntos daños.
Igualmente, demandó la actora en el ordinal 3º del petitium los intereses devengados por dicha cantidad desde el momento en que se efectuó el pago hasta el día definitivo cuando se haga efectivo la cantidad demandada, pero no indicó que tipo de intereses y cual es el punto de partida en el supuesto negado de pagar intereses, tampoco indicó que día se hizo dicho pago.
Que por todo lo expuesto, solicitaba se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
En razón de la cuestión previa opuesta, este sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento a la parte demandada para oponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, cuyos tenores son los siguientes:
“… El libelo de la demanda deberá expresar: (…/…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporado.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas …”. (Sic.)
Con respecto al ordinal 4º del artículo 340 ut supra transcrito, este sentenciador observa que no consta en autos que la parte actora haya procedido a subsanar el defecto de forma alegado, sin embargo, de conformidad con el principio “Iura novit curia”, pasa este sentenciador a pronunciarse al respecto, para lo cual observa del libelo de la demanda, especialmente, en el petitium (f.8) que la pretensión de la actora está orientada a peticionar los daños y perjuicios que presuntamente le ha causado su contraparte, en consciencia, despliega actividad narrativa de los hechos derivados tanto de la jurisdicción penal como la jurisdicción civil, sustentada por el pago de un cheque – que a su decir- la demandada pago de manera fraudulenta, lo que le causó daños y perjuicios, razón por la cual procedió a demandar los mismos.
Al respecto cabe destacar que, el objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, y que forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y lo pedido (petitum).
La causa petendi , aparece constituida por el conjunto de hechos narrados y los fundamentos de derecho que se consideran aplicables al caso, que se realizan en el proceso mediante una narración expuesta en párrafos numerados y separados, por un lado, y por el otro, los fundamentos de derecho son los que sirven de apoyo a la demanda. Aunque no aparecen regulados por la ley, en la práctica se relacionan con números romanos. Existe una regla en nuestro derecho que dice dame los hechos y yo te daré el derecho. Es decir, no es necesario agotar toda la regulación jurídica en cuanto a los fundamentos de derecho. No hace falta evocar en la demanda todas y cada una de las normas jurídicas que el demandante crea necesaria en relación con los hechos. Así, de faltar normas al respecto, la demanda podrá ser admitida pues rige el llamado principio iura novit curia, según el cual, el juez tiene la obligación de conocer el derecho. Será él quien se encargue de colmar las posibles lagunas que se encuentren en los fundamentos de derecho de una demanda. Pero, para ello, es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos en la demanda para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, en el caso bajo examine la actora expuso los hechos como también invocó las normas para apoyar el objeto de su pretensión, que no es más que los daños y perjuicios pretendidos y objeto de la demanda, por lo que forzosamente sin lugar la cuestión previa del defecto de forma opuesto con base a lo dispuesto en el ordinal 6º ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ibidem, y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios, las especificaciones y sus causas, se desprende de los particulares 2 y del escrito libelar, lo siguiente:
2.- “… La cantidad de BOLIVARES TRES CIENTOS MILLONES CON 00/100(Bs. 300.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por cuanto la cantidad señalada en el punto numero Uno (1), en la oportunidad correspondiente hemos asumido obligaciones que debíamos haber horando con pagos que se realizarían con los referidos aportes antes señalados…”.
3.- “… Los intereses devengados por dicha cantidad desde el momento en que se efectuó el pago, hasta el día definitivo cuando se haga efectivo la cantidad demandada…”.
Por otro lado, en cuanto a la cuestión previa opuesta con base al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, se desprende del libelo de la demanda que la actora, demandó los daños y perjuicios, pero sin determinar cuales son tales daños, limitándose solo a expresar que:
“… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, después de realizar un análisis de perdida por falta de Capital de Trabajo. Partiendo del hecho de que nuestro Inventario rota cada 30 días; por cuanto nuestros productos son de consumo masivo, y no podemos tener Inventario represado por mucho tiempo; la perdida que hemos tenidos por no disponer de los Bs. 12.500.000,00, para usar como capital de trabajo, es como a continuación se indican los siguientes Estado de Ganancia y perdidas. Omissis…”. Y en consecuencia, con el dinero en efectivo mi representada hubiera hecho una inversión para adelantar y aumentar su patrimonio, dada la condición de ser una compañía de productos que son de son consumo masivos. Como se evidencia de Estados de Ganancias y Perdidas desde el día 01-01-2000 hasta el día 31-07-2006, arriba señalados…”.
De lo anterior se infiere que la actora no dio cumplimiento al mandato consagrado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente cuestión previa opuesta, y en razón de que la parte actora no subsanó el defecto u omisión alegada en el plazo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta tanto la parte actora subsane dicho defecto en el término de cinco conforme se indica en el artículo 350 antes referido, a partir del presente fallo, con la advertencia de que si no subsanare debidamente los defectos u omisiones en el lapso antes indicado se producirá los efectos del artículo 271 ibidem, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 4º del artículo 340 ibidem, opuesta por la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido en su contra por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, DIPROLIMA, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR La cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, por lo que la parte actora deberá subsanar dicho defecto conforme a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil, con la advertencia de que si no subsanare debidamente los defectos u omisiones en el lapso antes indicado se producirá los efectos del artículo 271 ibidem.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Carrizales M.
Asunto: AH1B-M-2006-000042
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