REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2011
201° de la Independencia y 152° de la Federación
Asunto: AP11-F-2009-000763
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Ciudadana JASMIN MADELIN FUENMAYOR BRACHO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V-12.212.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.844.964 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.834.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL ALCAZAR LÓPEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, y titular del Pasaporte N° AA339112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
-I-
Este Tribunal de una revisión a las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de julio de 2009, se instó a la parte interesada a dar cumplimiento al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento la parte actora en fecha cuatro (4) de agosto de 2009.
Seguidamente, por auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2009, se ordenó y se libró oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remitiera el movimiento migratorio, y último domicilio correspondiente al ciudadano CARLOS MANUEL ALCAZAR LÓPEZ, designándose correo especial al abogado FIDEL VILLEGA HERNÁNDEZ.
Posteriormente, este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de 2009, acordó y agregó a los autos, el oficio N° 00001803, de fecha 01 de octubre de 2009, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Que en fecha tres (3) de diciembre de 2009, se agregó a los autos los oficio Nos. 00002425 y 00001926 de fecha 15 de octubre de 2009, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Que el diez (10) de diciembre de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con o establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado en fecha trece (13) de enero de 2010.
Que en fecha 10 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación librado en fecha trece (13) de enero de 2010.
Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se agregó a los autos, el oficio N° RIIE-1-0501-3965, de fecha 22 de diciembre de 2009, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Que en fecha treinta (30) de abril de 2010, el representante judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, recayendo la designación en la persona de la abogada AMERICA GOMEZ PÉREZ, quien fue debidamente notificada de la designación, y posteriormente aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, acordó y libró la respectiva compulsa a la parte demandada, quedando citada la ciudadana AMERICA GOMEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ALCAZAR LÓPEZ, en fecha diez (10) de marzo de 2011.
Que el seis (6) de abril de 2011, la abogada AMERICA GOMEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ALCAZAR LÓPEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
Que el veinte (20) de mayo de 2011, el abogado FIDEL VILLEGAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
-II-
Ahora bien, de lo antes narrado este Juzgado observa lo siguiente:
Trata el presente juicio de una Nulidad de Matrimonio, el cual se rige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, establece:
“(…), el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
En virtud de lo antes expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que cuando se demanda la nulidad del matrimonio, es necesaria la intervención del Ministerio Público, toda vez que el instituto del matrimonio concierne eminentemente al orden público, en cuanto constituye, por naturaleza, la base de la familia que es la célula fundamental de la sociedad. De manera que, las causas de oposición al matrimonio y las de nulidad absoluta -según los motivos que obstan sean dirimentes o impedientes- conciernen al orden público absoluto, es decir, a la protección no sólo de los interesados o contrayentes (orden público relativo), sino de la sociedad misma.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que en el caso bajo análisis por tratarse de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, la normativa que rige el procedimiento de nulidad del matrimonio por ser de eminente orden público, no puede ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de las partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.
En tal sentido, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se admitió conforme a lo establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, así como no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 ejusdem, en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la nulidad y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en un periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En consecuencia, es evidente que por la omisión de dichas formalidades, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales que atañen al orden público, que son esenciales a la validez del procedimiento en cuestión, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo esta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; así se considera.
Por otro lado, este sentenciador observa que la existencia del vicio antes referido, y tomando en cuenta que la reposición nunca debe ser causa de demora y perjuicios a las partes, sino que debe tener por objeto corregir vicios procesales o falta del Tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Razón por la cual este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, así como el resguardo de una tutela judicial efectiva, para garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa e igualdad de las partes, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera necesario conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar, la nulidad de las actuaciones que cursan desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio setenta y cinco (75), en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa, al estado de admitirse la demanda, cumpliendo las exigencias contenidas en los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, Declara la nulidad de las actuaciones que cursan desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio setenta y cinco (75), en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa, al estado de admitirse la demanda, cumpliendo las exigencias contenidas en los artículos 752 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-F-2009-000763
AVR/SCM/gp.
|