REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BELSY THAIS TORCAT DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.105.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL TRANSEGUROS C.A DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35 tomo 93-A, segundo en fecha 19 de diciembre del año 1989.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO Y LEOBARDO ANTONIO SUBERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.149.354 y 6.212.086 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº.118.923, 53.042, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLYMAR ZURITA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.140.729 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº.89.138.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES.-
Tipo de Sentencia: Definitiva.
En el mismo día de hoy de celebrarse la audiencia oral, este tribunal pasa a redactar el fallo en extenso cuyo dispositivo conocen las partes al habérsele leído a viva voz, y por ende firmados por ellos, el acta correspondiente. Esta sentencia definitiva se fundamenta en los siguientes motivos:
MOTIVACIÓN
La accionante reclama de la empresa de seguros, el cumplimiento al contrato de póliza que por flota de vehículos amparaba al automóvil de su propiedad que fue robado estando vigente la prórroga o plazo de gracia, en virtud que fue gestionado ante TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS por la empresa corredora ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. esa modalidad antes del vencimiento del plazo de gracia, y que al no haberse dado respuesta por parte de TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS sobre tal requerimiento, en su decir, se configuró tácitamente la aceptación en aplicación del artículo 12 de la Ley de contrato de seguros que establece: “Se reputan aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar o modificar un contrato o de rehabilitar un contrato suspendido, si la empresa de seguros no rechaza la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles de haberla recibido…”
Por el otro lado, la demandada arguye no pagar el siniestro porque estaba vencido el plazo de gracia y porque además, al momento que la tomadora efectuó el pago correspondiente de la prima, ya había sucedido el siniestro (robo). Que no le consta que su representada haya recibido comunicación alguna respecto a la supuesta extensión de la póliza por parte de ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. y además, que la misma póliza solo establece un único lapso de gracia.
Aprecia quien decide, que la vinculación de TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS con ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS como empresa corretaje de seguros es un hecho aceptado y reconocido por ambas partes, lo que resulta importante a la hora de valorar las comunicaciones que emite ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. de las que se vale la tomadora para dar por extendido el plazo de gracia requerido. A pesar que tales comunicaciones efectuadas en correo electrónico, fueron impugnadas por la defensa, negando el recibo de las mismas, pues incluso a quien se le remitía por TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS ya no laboraba para la empresa, consta por prueba de experticia practicada en la plataforma tecnológica de la empresa demandada, como funcionarios adscritos a SUSCERTE, confirmaron que si hubo comunicación validada de uno de los correos producidos en texto impreso a los folios 20-21.
En efecto, de las comunicaciones escritas a que se refiere el actor efectuó ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. como corredor de seguros a TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, pidiendo la susodicha extensión del plazo de gracia, se determinó que solo llegó a ser validada la del 14 de diciembre de 2009, pues frente a la primera comunicación señalada por la accionante de fecha 11 de diciembre de 2009, se comprobó que no fue recibida a la cuenta de correo vgarcia@transeguro.com que como indican los expertos, es un “… dominio de correo distinto al dominio objeto de esta experticia (“transeguro.com”); se evidencia que se incurre en agregar la letra “s” al final del mismo…” (folio 157).
Sin embargo, frente al correo del 14 de diciembre de 2009 concluyeron los expertos que si fue enviado desde la cuenta xiomara.moreno@alrica.com a la cuenta vgarcia@transeguro.com (vuelto folio 157). El resultado de esta prueba se tiene por creíble por la sana crítica de quien juzga, además de convencer la coherencia de sus planteamientos (de los expertos), que ni siquiera fueron objetados por la parte contraria (su resultado, que además coincide con la información suministrada por ALRICA, en prueba de informes más adelante valorada.
En ese correo del 14 de diciembre de 2009 que se valora en sana crítica como relevante en su contenido, ALRICA, CORRETAJE DE SEGUGOSD, C.A., negociante entre el tomador de la póliza tipo flota ante TRANSEGURO, DE SEGUROS, C.A manifiesta con referencia a la póliza Nro.3101-271: “…favor mantener bajo cobertura hasta el 31/12/09 a los vehículos asegurados en la flora arriba citada…”
Ahora bien, ambas partes reconocen expresamente en audiencia, que no hay respuesta expresa por parte de TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS ni a ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. ni a la tomadora de la póliza, ciudadana BELSY TORCAT. Ante tal disyuntiva –de falta de respuesta- el legislador especial protege al sujeto que en determinada relación no tiene el control del negocio, ni dispone las condiciones del contrato, nos referimos a la tomadora de la póliza, porque la Ley del Contrato Seguros contiene una presunción de ley (por tanto de obligatoria aplicación por el juez) de aceptación tácita prevista en su artículo 12 ya copiado. Ello es así, porque como establece el artículo 1397 del código civil: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
Por consiguiente, esta presunción funciona de la manera siguiente: Queda reconocida que la falta de respuesta de TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS constituye una presunción que aceptó la petición respecto a la extensión del plazo de gracia, lo que queda confirmado cuando en su sistema electrónico computarizado (que emite el recibo correspondiente) acredita que esa póliza (de flota) está activa y además cuando recibe de la tomadora el monto correspondiente al pago de la prima cuando estaba vencida el lapso de gracia.
Luego, es cierto que ocurrido el siniestro (como ambas partes lo manifiestan y aceptan), la tomadora de la póliza procedió primero a colocar la denuncia ante el organismo policial correspondiente en fecha 30-12-2009, segundo, acudir a TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS para coetáneamente en este orden que se indica, pagar primeramente la prima de la póliza 3101-271 y posteriormente, hacer la notificación del siniestro. Aunque no se demostró como dice la accionante (i) que ella expresó en caja administrativa de la empresa que había sufrido un siniestro y que quería pagar la póliza, como tampoco (ii) demostró la respuesta que diera la empresa en decirle que no había problema porque esa póliza estaba renovada y que podía pagar; lo que sí es un hecho probado es que estando vencido el lapso de gracia, la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS recibió de manos de la tomadora el pago por concepto de la póliza tipo flota y al efecto, emitió el correspondiente cuadro de póliza con fecha 31 de diciembre de 2009 (folio 25) emitiendo respectivo de caja Nro.1010021018 (folio 23) de esa misma fecha. Ese recibo se tiene por valido como reconocen ambas partes.
Por otro lado, llama la atención que el recibo de CAJA aceptado por las partes (incluyendo la demandada como emanado suyo), dice textualmente ESTATUS ACTIVA y además que menciona como intermediario ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. con lo que se comprueba que según esa base de datos (que constituyen los ordenadores/computadores), (i) la relación contractual entre ALRICA, C.A. y TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, (ii) los recibos y cuadro de póliza se tienen por válidos, en el entendido que si la empresa de seguros recibe ese dinero por tal concepto, es porque la póliza, primero existe, segundo, está vigente pues de otra manera no aparecería en estatus “activa”, y será muy difícil a la empresa de seguros convencer a cualquier juez que:
a.) no tiene plataforma tecnológica para saber si una póliza venció según su sistema; lo que no es creíble porque ese es su negocio; y no estamos hablando de una bodega de víveres de un pueblo,
b.) que aunque la tuviese –la tecnología- no tiene conexión el departamento que origina los cuadros de póliza, con el departamento o “caja” como se le denomina en el foro comercial. De ser así, sería una simpleza esta omisión, cuya consecuencia debe asumir quien presta el negocio y no el tomador, en el entendido que no tiene las condiciones que tendría aquel para .
Ahora bien, miremos la respuesta que da la empresa demanda en forma privada, pues al cabo de diez días de haber recibido el pago y emitido el cuadro de póliza correspondiente (el 11 de enero de 2010, folios 27-29) TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS manifiesta que su reclamo no es procedente argumentando que:
“…la vigencia de la póliza de seguro era desde 15/11/08 hasta 15/11/09, el plazo de gracia venció el 15/12/09, fecha esta tope para que se efectuase el pago de la prima convenida, el cual en vista de no haberse realizado dentro del plazo antes estipulado, determina en forma indefectible que la póliza de seguros queda nula y sin efecto alguno…” (folio 28).
No consigue explicar la defensa cómo es que por un lado su representada en carta privada rechaza cubrir el siniestro bajo el pretexto que se venció el lapso de gracia; pero por otro lado, en la contestación de demanda, además de ese argumento (vencimiento del plazo de gracia) también hizo hincapié como en el debate oral, que al haber el siniestro en su decir, mal podría pagar lo que no existe, porque la demandante procedió a pagar la prima de la póliza cuando ya había sido robado su vehículo.
Sin embargo, no consigue explicar la demandada, cómo es que la empresa aseguradora tiene en su plataforma tecnológica como activa el estatus de la flota de vehículos amparada (de la que es beneficiaria la tomadora), y por ello, recibió el pago de la prima, para luego rechazarla y decir que ponía a disposición de la tomadora su dinero; pero tampoco consta que le haya efectuado una oferta real de pago, que es el procedimiento judicial previsto en el código adjetivo cuando alguien se siente deudor frente a otro de entregar una suma de dinero.
Adicionalmente, tampoco logró explicar la defensa, como es que otros tomadores de la misma póliza de flota, pagaron –al igual que la demandante- la prima correspondiente una vez vencido el plazo de gracia, lo que supone una práctica mercantil muy común, que además, tampoco probó que haya devuelto las primas correspondientes al resto de los tomadores. A la pregunta del tribunal sobre este respecto, la abogada de la defensa se limitó a decir que no le constaba que su representada haya recibido tales pagos (de los otros tomadores una vez venció la fecha del plazo de gracia), pero resulta un hecho probado por prueba de informes, a requerimiento de la actora, que la empresa ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. informó que efectivamente hay una cobertura de los tomadores de la póliza de flota, ya que pagaron al estar vencido el lapso de gracia (folio 150), que se tiene como cierto en función de la sana crítica que emana de la misma.
Entonces, de esta manera se comprueba que es una costumbre mercantil de la empresa demandada, que no obstante estaba vencida el plazo de gracia, recibió dinero a sus asegurados (al menos respecto de la póliza de flota así sucedió) por concepto de prima, y además emitir el cuadro de póliza correspondiente, siendo esta una costumbre propia de la naturaleza del negocio, corriendo el riesgo la empresa de seguros de abstenerse como corresponde, de hacer re-inspección de los vehículos que están amparados por la referida póliza. Todo ello se tiene por sana crítica del recaudo del folio 30, donde ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS comunica esta circunstancia a TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS (folio 30) y además, informa debidamente al tribunal lo indicado (folio 150).
Esta costumbre mercantil, viene no a sustituir, pero si a complementar al contrato inicial de seguros escrito, el cual contenía solamente la posibilidad de un lapso de gracia, pero que de hecho se ha prorrogado por voluntad de tomador y de la empresa de seguros, los primeros al pagar, la segunda al recibirle a varios tomadores de la misma póliza lo correspondiente a la prima. Esto implica que la empresa no puede usar la costumbre mercantil solamente a su favor (cuando corresponda cobrar sumas por prima vencido el plazo de gracia, entonces el contrato de póliza si vale), también debe asumir lo contrario (cuando corresponda pagar un siniestro de esa póliza cuya tomadora pagó luego de vencido el lapso de gracia, entonces la póliza está vencida).
Además, ese pago que hace la tomadora BELSY TORCAT fue recibido por la empresa, emitiendo la prueba correspondiente contentiva del recibo del cuadro de póliza, y debidamente participado por ALRICA, CORRETAJE DE SEGUROS a TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, sobre la extensión de la cobertura en forma escrita, que se presume a favor del pedimento por la falta de respuesta conforme al ya indicado artículo 12 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ora, la defensa también se escuda en no pagar el siniestro reclamado, bajo el argumento que el ente regulador (Superintendencia de Seguros) no le impuso multa alguna, lo que en su decir constituye prueba de que todo está en forma correcta. Pero observa este juzgador, que aquellos procedimientos administrativos solo entran a considerar circunstancias relacionadas con ilícitos administrativos, y no entran a estudiar derechos trasversales como lo hacen los tribunales en materia de obligaciones (graduaciones de la culpa, hechos de la víctima, novación, etc.) como excepciones (teoría de la imprevisión, teoría del príncipe, etc.)
Quien decide, respetando la defensa, debe separarse de esta teoría que por el hecho que no haya sido impuesta multa alguna por el ente regulador correspondiente, implica que todo está en orden (en relación de la exigibilidad de la póliza) por los siguientes motivos: (i) que los entes administrativos dictan actos revocables por ellos mismos (ej., reconsideración en vía administrativa), y por órganos judiciales (ej. nulidad ante el contencioso correspondiente), pero además –y no menos importante-, (ii) que los pronunciamientos de la Superintendencia de Seguros no son vinculantes como expresamente lo establece el artículo 7º en su numeral 24 de la Ley de Actividad Aseguradora: “Evacuar, sin carácter vinculante, de manera oportuna y adecuada las consultas que formulen los interesados e interesadas en relación con la actividad aseguradora.”http://www.sudeseg.gob.ve/noticias/ley_de_actividad_aseguradora.pdf
Respecto al supuesto daño moral, considera quien decide su improcedencia no solo porque no se demostró la relación causal entre agente y víctima, sino y más importante, no existió daño alguna en la esfera de intereses morales de la demandante, pues nos encontramos que este caso donde la empresa niega el pago de un siniestro, constituye un caso según criterio del tribunal, inédito en el foro –al menos en lo investigado-, y que por tal, la empresa tiene todo el derecho de ampararse en la misma póliza que establece que el plazo de gracia es de un solo período, y que no establece en forma expresa otro plazo de gracia, o renovación automática de la póliza. Es decir, a pesar de que este tribunal no está de acuerdo con la defensa en cuanto a la negativa al pago del siniestro, si está a su favor del respecto a su derecho de rechazo amparado en la propia póliza que indica cuando termina su vigencia. Por esto, al no existir ni daños y perjuicios morales, ni cobro por gastos como pretende la accionante, debe desecharse esta pretensión subsidiaria.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y daño moral incoó la ciudadana BELSY BETANCOURT en contra de la sociedad de comercio TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.
SEGUNDO: Como consecuencia del fallo, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de póliza celebrado junto a la demandante, pues estaba vigente al momento de ocurrir el siniestro, según la práctica mercantil generada junto a los tomadores; y por ello, deberá pagar la suma de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 82.700,oo) por el monto correspondiente de la cobertura; debidamente actualizado conforme la disposición establecida en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO: Se declara improcedente el reclamo por daño moral.
CUARTO: Por no haber vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Sentencia dictada dentro del lapso de ley.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 137.-
EL SECRETARIO
LAPG/FD
AP31-V-2010-003020.
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