REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTE: LOURDES YOLANDA ESPINOZA MORALES, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.292.052.-
ABOGADA
ASISTENTE: LUISA JOSEFINA MAGALLANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.332.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
NACIMIENTO


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-001115 (ACLARATORIA)


Vistas y estudiadas las actas procesales que integran presente expediente, así como la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2.011, por la ciudadana LOURDES YOLANDA ESPINOZA MORALES, solicitante de la rectificación declarada en presente asunto, asistida por la abogada Luisa Magallanes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.332, mediante la cual requiere que se haga una corrección de la sentencia de rectificación de acta de nacimiento dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.011, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2.011, que declaró Con Lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por la ciudadana LOURDES YOLANDA ESPINOZA MORALES, supra identificada, se indicó en la dispositiva de la misma que: “ÚNICO: Se corrige el error inserto en la partida de nacimiento No 1445, de fecha 11 de febrero de 1.939, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.939…”.
Así las cosas, de una lectura de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa se verifica que efectivamente al momento de colocar la identificación de la partida que se solicitó su aclaratoria, se trascribió “…ÚNICO: Se corrige el error inserto en la partida de nacimiento No 1445, de fecha 11 de febrero de 1.939, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.939, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital…” siendo lo correcto ÚNICO: Se corrige el error inserto en la partida de nacimiento No 1.445, levantada en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos treinta y nueve (1.939) por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el folio N° 124 del Año 1.939, del Libro de Registro Civil llevados por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, mediante la cual se certificó el nacimiento de LOURDES YOLANDA, el día once (11) de febrero de mil novecientos treinta y nueve (1.939), tal como se deriva de la copia simple anexa a los autos (F.3).
En consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar el error involuntario en que se incurrió la sentencia definitiva de fecha CATORCE (14) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011) a través de la presente providencia aclaratoria, deja expresa constancia que se declara CON LUGAR la solicitud aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.011, y en consecuencia: En la parte dispositiva del fallo in comento donde se señala la fecha de la partida de nacimiento deberá leerse “catorce (14) de julio de mil novecientos treinta y nueve (1939)” donde se señala la autoridad que levantó la partida de nacimiento deberá leerse: “Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan”. Consecuencia de todo lo anterior, el dispositivo de la sentencia es: “ÚNICO: Se corrige el error inserto en la partida de nacimiento No 1.445, levantada en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos treinta y nueve (1.939) por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el folio N° 124 del Año 1.939, del Libro de Registro Civil llevados por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, mediante la cual se certificó el nacimiento de LOURDES YOLANDA, el día once (11) de febrero de mil novecientos treinta y nueve (1.939).”
Asimismo, se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formará parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado el día CATORCE (14) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2.011) en la solicitud de Rectificación De Acta De Nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana LOURDES YOLANDA ESPINOZA MORALES, antes identificada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar nuevamente oficios dirigidos a las Autoridades correspondientes, remitiendo anexo a los mismos copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2.011, mediante el cual se declaró rectificada el Acta De Nacimiento N° 1.445 que certificó el nacimiento de la solicitante del presente asunto, LOURDES YOLANDA ESPINOZA MORALES, con inserción de la presente decisión aclaratoria, a los fines de que inserten la nota marginal correspondiente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas a la solicitante, previo suministro de los fotostatos de ambas decisiones. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (6) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo