REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS CALDERON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.174.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMAN NICASIO ACOSTA BALDA y GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.923 y 9.978, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000147.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducido en fecha 24 de enero de 2.011, escrito libelar constante de folios útiles dos (02) y anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa; así como emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano Alguacil.
En fecha 10 de de marzo de 2011, el ciudadano Coordinador de Alguacilazgo dejó constancia de haber recibido los medios o recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora consignado constante de tres (3) folios útiles escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió la reforma demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y letra “B” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en el artículo 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demandar a la Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001 C.A.,antes identificada, por desalojo.
Alega que en fecha 08 de diciembre de 2010,su representado adquirió en forma personal el inmueble constituido por un local distinguido con el numero y letra dos “A” (Local 2-A), situado en la Planta Baja y Mezzanina de la Planta Baja del Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en el Boulevard Norte del Capitolio, entre las Esquinas Monjas a Padre Sierra.
Alega que el inmueble se encuentra arrendado en la actualidad por la Sociedad Mercantil INVERISIMA 2001 C.A., a quien en forma legal y oportuna en reiteradas ocasiones les fue notificado por el anterior su representado la no prorroga de dicho contrato y sobre la referida operación de venta, no habiendo ejercido derecho alguno a su favor para la adquisición, siendo el canon de arrendamiento en la actualidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.592,oo).
Alega que la arrendataria, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento estipulado en los meses correspondientes a los meses enero y febrero de 2011, para un total de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.184,oo).
Que por lo antes expuesto y por cuantos u representado en su carácter de propietario y arrendador del bien objeto del contrato de arrendamiento, necesita ocuparlo por lo que demanda por Desalojo, a la Sociedad Mercantil INVERSIMA 2001 C.A., ya identificada.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579 del Código Civil, 881 al 894 del Código reprocedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de los hechos y los fundamentos del derecho acuden para demandar como en efecto demandan en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil INVERSIMA 2001 C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: Para que pague los cánones de arrendamiento adeudados y que han sido especificado así: meses correspondientes a Enero y Febrero de 2011,para un total CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.184,oo).
SEGUNDO: Para que entregue a su representado el bien inmueble arrendado, ya especificado, por cuanto necesita ocuparlo.
TERCERO: A pagar las costas y costos procesales e incluso honorarios profesionales.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretado secuestro del bien arrendado, por falta de pago conforme a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, y se acuerde el deposito en la misma persona de su poderdante.
Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.31.104,oo).
Que a los efectos de la citación de la parte demandada, solicitan que se haga en la persona de su Administrador, ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS MORA, antes identificado.
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Centro Perú, Torre “B”, Planta Baja, Local B-8, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
DE LA DISPOSITIVA
Ahora bien, visto el artículo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, que se evidencia en autos que la parte actora no canceló nuevamente los emolumentos con posterioridad a la reforma, ya que la reforma constituye una nueva pretensión y la demanda planteada originalmente queda sin efecto jurídico alguno, y tenemos que, efectivamente, desde el día 3 de Agosto de 2010, fecha en que este Juzgado admitió la reforma de la demanda hasta presente fecha, transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencias señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, dejando constancia este Juzgado que no analizará las pruebas traídas a los autos, ya que la perención solamente extingue el proceso, conforme a lo establecido en al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/LUISA
Exp. N° AP31-V-2011-000147
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