REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-000712

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 10, de fecha 3 de Marzo de 1972, Tomo 38-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.-

PARTE DEMANDADA:



SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MIATSWI, C.A., o MIATSWI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 1° de Noviembre de 1990, bajo el Nº 20, Tomo 5-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Marzo de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 04 de Marzo de 2010, la admite, por el procedimiento de vía ejecutiva.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que su representada suscribió Contrato de Administración con la Comunidad de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD representada por su Junta de Condominio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el día 24 de Febrero de 2000 el cual quedó inserto bajo el Nº 63, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría Pública; que consta de la Cláusula Séptima del contrato, que ésta autorizó a su representada para ejercer en juicio la representación de dicha comunidad; que consta de la Cláusula Décima Tercera del Contrato que los propietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las Cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima del contrato y que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, los cuales han sido estimados y convenidos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de acuerdo a la Cláusula Décima Segunda del Contrato; que consta de Acta de Asamblea General de Propietarios del edificio TORRE CREDICARD de fecha 21 de Julio de 2004, que los propietarios reunidos en asamblea en segunda convocatoria, aprobaron el ratificar el cobro que se viene realizando del doce por ciento (12%) de intereses más el cobro de la corrección monetaria a aquellos propietarios que incurren en atraso en el pago de sus cuotas de condominio; que la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MIATSWI, C.A., o MIATSWI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 1° de noviembre de 1990, bajo el Nº 20, Tomo 5-A, adquirió la Minitienda Nº 38 que forma parte del edificio de Oficinas y Comercio TORRE CREDICARD (antes denominado CENTRO DORAL) según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día 10 de Junio de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 20, Protocolo Primero; que con dicha compra, dicha Sociedad Mercantil INVERSIONES MIATSWI, C.A, o MIATSWI C.A., antes identificada, pasó a formar parte del condominio del edificio TORRE CREDICARD, cuyas normas se encuentran establecidas en el Documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao el día 21 de Octubre de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero y 20 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 14, Protocolo Primero; que la sociedad Mercantil INVERSIONES MIATSWI, C.A., o MIATSWI, C.A., estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde noviembre de 2007 a enero de 2010, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes a la Minitienda Nº 38 del edificio TORRE CREDICARD, por las siguientes cantidades de dinero: la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2007, por un monto de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.826,72); la pensión correspondiente al mes de Diciembre de 2007, por un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.320,83); la pensión correspondiente al mes de Enero de 2008, por un monto de MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.112,32); la pensión correspondiente al mes de Febrero de 2008, por un monto de de MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y ÚN CENTIMOS (BS. 1.806,51); la pensión correspondiente al mes de Marzo de 2008, por un monto de MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.814,29); la pensión correspondiente al mes de Abril de 2008, por un monto de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 1.539,11); la pensión correspondiente al mes de Mayo de 2008, DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS. 2.108,23), la pensión correspondiente al mes de Junio de 2008, por un monto de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 1.720,25), la pensión correspondiente al mes de Julio de 2008, por un monto de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.589,00), la pensión correspondiente al mes de Agosto de 2008, por un monto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.548,95), la pensión correspondiente al mes de Septiembre de 2008, por un monto de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 1.426,11), la pensión correspondiente al mes de Octubre de 2008, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.554,65), la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2008, por un monto de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.644.91), la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2008, por un monto de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.770,60), la pensión correspondiente al mes de Enero de 2009, por un monto de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.566,47), la pensión correspondiente al mes de febrero de 2009, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 3.375,18), la pensión correspondiente al mes de Marzo de 2009, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.309,56), la pensión correspondiente al mes de Abril de 2009, por un monto de TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 3.064,03), la pensión correspondiente al mes de Mayo de 2009, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.230,56), la pensión correspondiente al mes de junio de 2009 por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.392,54), la pensión correspondiente al mes de julio de 2009, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.299,08), la pensión correspondiente al mes de Agosto de 2009, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.266,95), la pensión correspondiente al mes de Septiembre de 2009, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.597,56), la pensión correspondiente al mes de Octubre de 2009, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.345,36), le pensión correspondiente al mes de noviembre de 2009, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 2.418,60), la pensión correspondiente al mes de Diciembre de 2009 por un monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.574,89); la pensión correspondiente al mes de enero de 2010, por un monto de DOS MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.003,57); que inútiles e infructuosas han resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades antes identificadas; es razón por la cual acude a demandar por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES MIATSWI, C.A., o MIATSWI, C.A.-
En fecha 06 de Junio 2011, compareció la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.-
Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial. Igualmente se ordena la devolución de los originales cursante a los folios nueve (09) al folio once (11) ambos inclusive, y de los folios veintidós (22) al folio cincuenta y seis (56), ambos inclusive, previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Suspéndase, la medida de Embargo Ejecutivo decretada en la causa, en fecha 02 de Mayo de 2011, que recayó sobre el inmueble identificado en autos.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 21 de Junio de 2011, siendo las 9:54 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-000712.-