REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010-003533.-
PARTE ACTORA: SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G, BLAS RIVERO B, ROSHERMARI VARGAS T, MARIA M ARREIGOR, MARÍA ANA MONTIEL S, CAROLINA PUPPIO G, GONZALO PONTEDAVILA, OLGA KARINA CASTRO Q, ALFREDO ALMANDOZ M, MARIANA RENDON F, SIMON JURADO BLANCO, CARMEN CECILIA PUPPIO V, JORGE RUBIO O, MARÍA FERNANDA REYES, GONZALO ANDRÉS VEGAS PACANINS y MIGUEL TORRES SUAREZ TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688. 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 79.683, 100.675, 42.252 y 38.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A.., (SINTRASODALSER).-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA QUINTERO y otros, abogada inscrita, en el Inpreabogado bajo el N° 53.350.-
MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SINDICATO
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por DISOLUCION DE SINDICATO, interpuesto por la sociedad mercantil SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2000, bajo el Nro. 39, Tomo 78-A Sgdo., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A.., (SINTRASODALSER), la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de Julio de 2010, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, emanado del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 44 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. El 25 de enero de 2011 (folio 115 de la pieza principal), fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de enero de 2011 (folio 116 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. Por auto de fecha 4 de febrero de 2011 (folio 119 de la pieza principal), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual fue suspendido la referida audiencia, visto la insistencia de la prueba de informes de la parte actora, la cual fue reprogramada en fecha 19 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m., en dicho acto se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda incoada por SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A. (SINTRASODALSER). Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
“En fecha 25 de agosto de 2000 fue presentado por ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado una solicitud de cambio de ámbito de actuación de local a Regional de la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A. (SINTRASODALSER)...En fecha 22 de septiembre de 2009 la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado dictó un auto N° 2009-0718 mediante el cual acordó el registro de la Organización sindical SINDICATO TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A. (SINTRASODALSER)…Tal organización debe ser catalogada como Sindicato de Empresa, ya que a la misma de acuerdo al artículo 8 de sus Estatutos, sólo pueden afiliarse trabajadores de Sodexho Alimentación y Servicios C.A….tal sindicato actualmente carece de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento, al no contar con el número necesario de afiliados, por cuanto tiene menos de ciento cincuenta (150) miembros. Esto se debe a que los afiliados al sindicato renunciaron a su afiliación o dejaron de prestar servicios para Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A...En virtud de lo anterior, es por lo que en representación de Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A. acudimos a este Tribunal a los fines de demandar la disolución del SINDICATO TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A. (SINTRASODALSER)”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal. Al respecto considera importante resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala y Subrayado del Tribuna”.
En el caso sub iudice, de autos se desprende que la representación judicial de la parte demandada, si bien compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad legal, motivo por el cual existe una admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el caso sub lite los puntos controvertidos se subsumen básicamente en determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad, aducida por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, al no constar en autos el carácter de Secretario General de la ciudadana Suhail Sánchez, quien a su decir tiene la facultad de representar al Sindicato de Trabajadores de Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio C.A. (SINTRASODALSER). Así como la procedencia o no en derecho de la solicitud de disolución de Sindicato pretendida por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Mérito favorable de los autos, sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Documentales:
Cursante a los folios 2 al 46 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Copia simple del expediente administrativo que cursa ante La Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos relativo a Constitución de Sindicato interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A. (SINTRASODALSER), este Juzgador no le otorga valor probatorio al haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Marcada “D” cursante a los folios (54 al 141) de l cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al 151) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios 3 al 148 del cuaderno de recaudos Nro. 3, folios 2 al 125 del cuaderno de recaudos Nro. 4 se desprenden los siguientes documentos: recibos de pago, planilla de prestaciones sociales, carta de renuncia, participación de retiro, Contratos de Transacción Laboral y Oferta Real de pago de los ciudadanos José Jhonny Rafeca Hernández, José Pulido, José Alexander García Vaamonte, Víctor M Burgos Quintana, María T Eugenio Martínez, Alix Franco Villabona, Néstor Rafael Martínez Hernández, Miriam Josefina Pumero Cordova, Jesús Armando Meneses Herrera, Maritza Yovera Rojas, Elba Beatriz Rivas Padrino, Silvia Cedeño, José Rafael Pulido, Elba Rivas, Yesika Reinoza Olivio, José Fernando García Pérez, Juan Carlos Duran Salgado, José Ignacio Iodice, Carmen Elena Vanegas Pulido, José Sánchez, Yhan Carlos Zambrano, Enrique Rafael Monroe Rodríguez, Belkis Josefina Aponte Duque, Misael Enrique Martínez, Wilson Carreño, José Gregorio Zamora González, Keila Requena Gómez, Hilario Urbina Hernández, Wender Gutierrez Useche, Junior Gilberto Villegas, Cira Elena Barazarte González, Carmen Chacon, Alcides Ramón González, Blanca Lluvia Villamizar, Luis Antonio Seijas Hernández, Lucybel Peralta Blanco, Mónica González de Freitas, Richard Rafael Rondón Ortiz, María Trinidad Eugenio Martínez. Egildia Beatriz Lozada Utrera, Carmen Elena Vanegas Pulido, Jhon Alfonso Cantillo, Lucybel Peralta Blanco, María Ramona Linares, Francisco E Navas, Marcos Plaza, Ninoska Farias, Yrma Carolina Galindo, Damelys Plaza, Aracelis Piñate, Gustavo Adolfo García Medina, Marirla Isabel Díaz, Ocdaly Toro, Yaneysy Josefina Cruz, Grimar Azocar, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, que no han sido debidamente reconocidos por los trabajadores antes mencionados, quien decide desestima su valoración.- Así se establece.-
Marcada “E” cursante a los folios (122 al 125) del cuaderno de recaudos Nro. 4 nomina de los trabajadores de la empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, dichas documentales carecen de logo, sello y firma de quien lo emanan, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Cursante a los folios 2 al 107 del cuaderno de recaudos Nro. 5 solicitud de afiliación al Sindicato de Trabajadores de Sodexho Alimentación y Servicios (SINTRASODALSER) de los siguientes ciudadanos: Soyady Mayora, Pedro Luis Rangel, María Hilda Jiménez, Patricia Dicuru, Andy E Rojas, Ernesto Rodríguez, William Calzadillo, José Arturo Arreaza, Rafael Cárdenas, Elizabeth Álvarez, Rubén Ángel Julio Valencia, Ingrid Wilches, María Auxiliadora, Yarida Elena Muñoz, Ana Corina González, María de Jesús Rodríguez, Daisis Hernández, Juan Guerrero, Tibisay Contreras, Lorenzo Rodríguez, Juan Carlos Matheus, Yelitza Roche, Marcial Ortiz, María Castro, Barrasa Joanna, Carlos Rosales, Mayra Palacios, Freddy José Guarache, Peglyn Granado, Juan Gabriel García, Clara Martínez, Franzuat Caraballo, José D García, Luz Marina Carras, María García, Héctor Herrera, Clara Estacio, Argenis Pantoja, Teresa De Lepaje, Jorge Jiménez, Flor Núñez, José Álvarez, Ana Castellano, Edison Bautista, Darwin Torres, Suaday Naspe, Jean Carla, Rafael Olivares, Ernesto Savedra, Yusmel C. Soto, Larry Pérez, Pedro Javier Terán, Jesús Hernández, Carlos Rosales, Edith Colmenares, Maritbeltirda Acebedo, Manuel Ramos, Lorenzo Rodríguez, Marcial Ortiz, Carmen Palma, María Omaira Villareal, Flor Nuñez, Lay Espargui, Guillermo José Silva, Jhonny Prato, Ender Morales, Maigualida E, Rodrigo Maya, Daniel Macias, Adriana R, Zenaida Lara, Denecio Rodríguez, Lilia Bracamonte, José Francisco Peña, Cira Barazarte, Adrián González, Erick Blanco, Wilden Sarzo, Miguel Sánchez, Yarelis Contreras, Néstor Durán, Mariela G, Carmen Aporto, Ana Isabel Toledo, María F Nieto, Cruz Elena Álvarez, Suhail Sánchez, Sany Ramos, María Elena R, María Rangel, Jesús Vital, Luis Beltrán, M Auxiliadora, Jofre Arias, Pedro Morillo, Horangel Rengifo, Narciso Rovero, Ana González, Ana Elizabeth, Libeth Rivas, Ederth Blanco, Rosa C, Esbel Morales, Alfonzo Alicia, Carmen Porras, Jesús Maestre, Juana Silgado, Gerderson Rodríguez, Dula González, Alida Palacios, Joao M Liendo, Carmen Ruza, Henry R, Delsis Matute, Yonder Segovia, Nelsón Ardila, Irma Madrid, Fernando Sánchez, Yaday A, Doris Fernández, Lesbia Fermín, Teofilia O, Claudelia Montes, María E Pudiel, Francisca Ramona DM, Nelsón Ochoa, Orlando Ramírez, Cenia M Varela, H Bracamonte, Carmen Blanco, Suárez Naspe, Yamileth Castro, Y Ortega, Milady Camacaro, Richard García, Meleida Márquez, Ericka Rodríguez, Rubén Darío Túa, Yorjan Sánchez, Javier Manzo, Janeth Samaniego, María de Zeus Rodríguez, Danny Velásquez, Luz Mary Blanco, José Galindez, Alfredo Sánchez, Janeth González, Marelri Herrera, Mariluz Mateo, Verdi E N, Ismael Ortiz, Leonel Morillo, Alexander Hernández, Josefina Rosas, M Sandoval y Carlos E, Tailuz Cardina Iriza, quien decide observa, que si bien las documentales cursantes a los folios 26 al 54, 56 al 60 fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, se desprende que las mismas se encuentran certificadas, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “B” y “D” insertas a los folios 61 al 67 del expediente, actas de fechas 09 de diciembre de 2009, 12 de febrero de 2010 y 10 de mayo de 2010, emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, celebrada por el Sindicato de Trabajadores Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios (SINTRASODALSER) y Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios C.A., este Juzgador considera que tales documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Marcado “E” cursante a los folios 68 al 106 copia de la reforma de los Estatutos de Sindicato de Trabajadores Sodexo Venezuela Alimentación y Servicios (SINTRASODALSER), y acta de asamblea de fecha 08 de agosto de 2009, donde se desprende la aprobación de la referida reforma, este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone. Así se establece.-
Cursante a los folios 107 al 108 auto de inamovilidad de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual se desprende la inamovilidad laboral de aquellos trabajadores que presentaron un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por estar suscrito ante un funcionario Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G” cursante al folio 109 al 111 del cuaderno de recaudos Nro. 6, Acta de Modificación de Condiciones de Beneficio de Útiles Escolares, dichas documentales resultan impertinente al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, cuyas resultas constan a los folios 142 al 151 de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que del expediente administrativo se desprende: Modificación de los Estatutos en referencia a la cuota sindical, cuota ordinaria y cuota extraordinaria. Así mismo se observa una segunda reforma realizada en fecha 22 de septiembre de 2007, referente a los delegados sindical y acta en la cual se indica la realización de un acuerdo a su convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de mayo de 2007, quien decide observa que tal documental no aporta nada al proceso, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano Juez procedió que preside este Juzgado procedió a interrogar a los siguiente ciudadanos:
Por su parte, la ciudadana ESCALONA LUCENA MAUGUALIDA señaló en su declaración: Que su cargo actual es de Secretaria de Actas de Correspondencia, y además de ellos, se desempeña como Coordinadora del Sindicato, que tiene cuatro (4) años ejerciendo el cargo, señala que el número actual de afiliados es de 152 miembros, que la empresa nunca participó cuando iba a terminar el contrato, Así mismo aduce que la empresa demandada nunca señaló en las nóminas de afiliaciones, el total de miembros de Sindicatos, que entre sus funciones se encontraba de llevar el control del número de afiliados al Sindicato el cual era llevado a la Inspectoría del Trabajo, Oficina del Sector Privado, señala que en el mes de diciembre fue asignado una nueva junta directiva de los cargos vacantes que había en ese entonces, que todos los miembros del Sindicato Trabajan en Sodexho. Finalmente afirma que existen dos sindicatos en la empresa demandada.
Así mismo el ciudadano GEDERSON GUSTAVO señalo en una de sus deposiciones lo siguiente: Que fue uno de los Fundadores del Sindicato y actualmente es Secretario de Organizaciones, que no existe la figura del Suplente, que no les fue informado mediante comunicación los miembros que se había ido de la junta directiva, ya que entregaron la renuncia a la empresa y luego renunciaron al sindicato, que había un contrato colectivo introducido y en razón de ellos renunciaron tres miembros para la disolución del Sindicato (Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con visto al asunto debatido, este Juzgador pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora fundamenta en la audiencia de juicio, la defensa previa de falta de cualidad del Secretario General del Sindicato (SINTRASODALSER), aduciendo que la misma no posee tal carácter, visto que no consta instrumento alguno que determine su condición como Secretario General de dicha organización sindical. Así las cosas, este Tribunal debe a continuación determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad acogido por la doctrina en relación a la falta de cualidad, el cual señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
Al respecto, se desprende de las actas procesales, que corren insertas a los folios (130 al 132) del expediente, auto de fecha 11 de marzo del año en curso, del expediente Nro. 082-2009-02-00021, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos, debidamente suscrito por la ciudadana Yubris Álvarez Hernández, en su condición de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, donde se desprende la conformación de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Sodexho Venezuela Alimentación y Servicio C.A., específicamente de la ciudadana Suhail Sánchez, quien funge como Secretaria General del referido Sindicato, lo que determina sin lugar a dudas su condición como representante de (SINTRASODALSER), y conduce a este Juzgador a declarar improcedente la falta de cualidad argüida por la actora en la audiencia de juicio. Así se decide.-
Seguidamente este Sentenciador entra a analizar el fondo del presente asunto, no sin antes, destacar que la representación judicial de la parte demandada, si bien compareció a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, no dio contestación en su debida oportunidad legal, lo cual conduce a una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, por parte de la demandada, en tal sentido el punto central de discusión se reduce en la procedencia o no en derecho de la pretensión de la parte actora, relativo a la disolución del Sindicato de Trabajadores de Sodexho Venezuela, al no contar con el número necesario de afiliados, por cuanto a su decir, tiene menos de ciento cincuenta (150) miembros, en razón que los afiliados al sindicato renunciaron a su afiliación o dejaron de prestar servicios para Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios C.A..
Al respecto se permite este Juzgador transcribir lo establecido en los artículos siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.
Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
De igual forma, considera necesario destacar como corolario en la presente controversia la sentencia emanada por SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 31 de julio de 2008, en el juicio de disolución de sindicato interpuesto por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL), en contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca, C.A, (SINTRAALBECA), en la cual se estableció lo siguiente:
Omissis…
“Partiendo de lo precedentemente expuesto, resulta pertinente para esta Sala establecer si “la inconsistencia numérica de la junta directiva” a luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA) constituye causa para la disolución y liquidación del sindicato.
En ese sentido, la norma delatada como infringida, establece:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-.
Por su parte, el artículo 71 de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A, (SINTRAALBECA), establece:
Artículo 71: El Sindicato no podrá disolverse mientras se opongan miembros efectivos y solventes, harán uso de estos derechos ante la Asamblea General Extraordinaria de miembros que se convoquen para tal fin.
Todo lo referente a la disolución se efectuará de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que la liquidación del Sindicato se haga efectiva, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acordar la disolución del Sindicato cualquiera que sea la causa que la motivó, la Junta Directiva para esa fecha, limitará sus actividades a extinguir las obligaciones pendientes; a depositar el dinero existente en una institución bancaria de la ciudad y registrar bajo inventario los documentos y útiles pertenecientes al mismo.
b) Convocar a un (sic) Asamblea General Extraordinaria de miembros para que nombren la Comisión encargada de practicar la liquidación.
c) La Asamblea determinará el número de liquidadores que, en ningún caso será mayor de tres (3) personas, las cuales deberán ser las mas idóneas y de reconocida solvencia moral, sean miembros o no del Sindicato; la comisión tomará las providencias del caso para que los bienes, sean destinados a los fines vistos en los Estatutos a partir del momento de la liquidación.
d) El Secretario General y el de Organización, Actas y Correspondencia o en su defecto, cualquier miembro de la junta directiva o de la comisión Liquidadora, ejercerán la representación judicial del Sindicato.
e) Los bienes, fondos activos y pasivos del Sindicato, pasarán a otra organización Sindical del país o a una institución social de trabajadores.
De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA) estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea general en los términos previstos en el artículo 459 de la Ley sustantiva laboral, empero, en cuanto a sus causales de disolución, se remitió expresamente a las contempladas en el citado artículo 459, es decir, a las de orden legal, toda vez que no estableció “la inconsistencia numérica de su junta directiva” como causal convencional de disolución del sindicato. Así se establece.
En ese sentido, advierte esta Sala que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.
Así las cosas, de la denominación Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Albeca C.A. (SINTRAALBECA), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
En armonía con lo expuesto, deja sentado esta Sala que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.
En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Resaltado del Tribunal).-
En sintonía con lo antes expuesto, quien decide destaca a los fines ilustrativos, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 29 de marzo de 2001, caso Corporación Drogería Los Andes C.A. CORPORACION DROLANCA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DROLANCA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“…la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:
El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...”(Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:
“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.
El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.
Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.
Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.
En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.
En relación con la negociación de una convención colectiva, la sentencia trascrita de la Sala Constitucional es clara al señalar que debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se deben presentar dudas ni conflictos en futuras negociaciones de convenciones colectivas”.
En el caso sub iudice, este Juzgador observa que la pretensión de la actora y la incidencia de la presente causa, se basa en la disolución del Sindicato (SINTRASODALSER), tras una supuesta inconsistencia numérica en cuanto al número de miembros, que conforman la organización sindical requeridos para su constitución, alegando la parte accionante en su demanda, que no estaban reunidos los requisitos esenciales para el funcionamiento del sindicato establecidos en la ley, es decir, un número de ciento cincuenta (150) miembros, con base a lo establecido en los artículos 459, 460 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia en autos la totalidad de los documentos estatutario del Sindicato (SINTRASODALSER), a fin de verificar las cláusulas referente a la disolución del Sindicato, de igual forma, aunado a ello, no se observa dentro del acerbo probatorio traídos por ambas partes, nómina de los trabajadores de la empresa demandada, debidamente suscrita por la referida sociedad mercantil, que determine en forma efectiva y precisa la veracidad de sus dichos, en consecuencia determina este Juzgador conforme a los criterios y normas antes expuestas, que la inconsistencia numérica de los afiliados a la Organización Sindical, no constituye en sí, a la luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo una causa de disolución de Sindicato, y dado que no existen instrumentos probatorios contundentes que conduzcan a este Juzgador a la convicción de corroborar el fundamento de la demanda, por tales motivos, es forzoso para quien decide declarar Sin lugar la presente demanda, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de disolución de sindicato, interpuesta por SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÒN Y SERVICOS C.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS C.A.., (SINTRASODALSER).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. Ronald Flores
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-003533
RF/rfm.
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