REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de 2011
Años 200° y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-005274

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: KARLA LEKAR GONZÁLEZ y DARLY CAROLINA LOPEZ VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.14.224.545 y 17.120.602 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE PERDOMO y LILIA MARÍA PAGUA DE PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.942 y 117.560 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO C.A. sociedad mercantil inscrita en fecha 13 de enero de 1986, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 6-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS y NEVAI RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 75.211 y 124.443 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de junio de 2011, por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil JARDINES EL CERCADO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el Nro. 43, Tomo 6-A-Pro., y el ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.942, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas KARLA LEKAR GONZÁLEZ y DARLY CAROLINA LOPEZ VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.14.224.545 y 17.120.602, en la cual la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la sociedad mercantil JARDINES EL CERCADO C.A., conviene en cancelar a las ciudadanas DARLY CAROLINA LOPEZ VALERA la suma de Bs. 4.350, y a la ciudadana KARLA LEKAR GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 2.650, que incluye todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y relación de trabajo, tuvieron con la parte demandada, cuyos pagos serán realizados mediante dos cheques de gerencia del Banco del Banesco. El PRIMERO: Cheque N° 37049852, a nombre de la ciudadana DARLY LÓPEZ por la suma de Bs. 4.350, y el SEGUNDO: Cheque Nro. 30049853 a nombre de la ciudadana KARLA LEKAR GONZÁLEZ, por la suma de Bs. 2.650, dichas cantidades fueron debidamente recibidas por la parte demandante de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción, manifestando que aceptan la transacción en los términos antes expuestos., por lo que nada tienen que reclamarse por los conceptos de Comisiones indebidas, Otros descuentos ilegales, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Bonos Vacacional, Diferencia de Utilidades, Diferencia de Intereses, Diferencia de Cesta Tickets, Diferencia y complemento de Salarios caídos, diferencia y complemento de prestación de antigüedad, del preaviso, de bono vacacional, bono de vacaciones, utilidades legales y convencionales, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viático, aumento de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, beneficio de alimentación, daños y perjuicios, daños morales y demás conceptos, pagos en moneda extranjera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios de las demandantes por la prestación de sus servicios, ni por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados, en virtud de ello, solicitan al tribunal la Homologación de la transacción y el carácter de Cosa Juzgada. Quedando así establecido de mutuo acuerdo entre las partes, los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se da dar por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y el cierre informático de la presente causa, tras haberse hecho efectivo la totalidad de los pagos expuestos en este acuerdo transacción. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA


ASUNTO: N° AP21-L-2010-005274
RF/rfm