REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-001210

PARTE ACTORA: JUAN MILLAN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.821.071

APODERADOS JUDICIALES: ANA DIAZ MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORÍA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341,112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (No consta en autos identificación alguna)

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2011, fue presentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Josette Gómez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MILLAN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.983.329 en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó la notificación a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Posteriormente en fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación dirigida a la Procuraduría General de la República en la cual dejó constancia que no fueron consignadas las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso.

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordeno la remisión del expediente, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005.

Verificado el trámite de insaculación de causa, correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011. Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, de igual manera se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23 de junio de 2011. Por auto de fecha 23 de junio de 2011, quien decide se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizado un resumen cronológico de las actuaciones cursante en el presente expediente, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El 14 de abril del año en curso, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en la cual expresamente señala lo siguiente:

“…no se recibieron en este Organismo, las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso. En tal sentido solicitamos a ese Juzgado, se sirva remitirnos a objeto de formarnos un mejor criterio acerca del asunto y poder emitir opinión responsable al efecto…Así mismo es oportuno observar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto supra citado, las notificaciones realizadas a la ciudadana Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas”.

En los casos donde se encuentren incursos los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, que en cierta manera se encuentren afectados los bienes e intereses patrimoniales de la República, deberá notificarse a la Procuraduría General de la República, en atención a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“Los Funcionarios o Funcionarias están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”

De igual forma el artículo 98 de la Ley antes descrito, reza lo siguiente:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de posición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

Congruente con lo antes expuesto, resulta oportuno resalta la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2005, caso Rafael Vargas Rivero contra Petroquímica de Venezuela (Pequiven), que señala:

Omissis…..

“La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.

…en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.


En el caso sub lite, luego de realizar un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que riela a los folios 15 y 17 de la pieza Nro. 1, Oficio de fecha 16 de marzo de 2011, dirigido a la Procuraduría General de la República, así como notificación del Funcionario Judicial del Trabajo, en la cual dejó constancia que en fecha 24 de marzo de 2011, se practicó la notificación del referido órgano del estado, a los fines que tuviera conocimiento del presente asunto, no obstante a ello, no se evidencia en autos, que se haya anexado junto a la notificación copia certificada de todo lo concerniente al mismo, es decir (escrito de demanda y del auto de admisión), incumpliendo de esta manera con los requerimientos establecidos en el artículo 96 eiusdem, en tal sentido, ante la defectuosa notificación a la Procuraduría General de la República, la cual compromete, a no dudarlo, la estabilidad del juicio dado que la misma puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, por afectar la falta cometida, el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso consagrados en nuestra Constitución; y siendo ésta la realidad procesal y ante tan grave anormalidad, considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa, así lo reitera el criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0467, de fecha 15 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual es del tener siguiente:
Omissis…

“El fallo cuya impugnación pretende es contrario a la doctrina de esta Sala, con lo cual se transgrede el artículo 177 de la LOPT, toda vez que ha sido reiterado el criterio de este máximo Tribunal al señalar que la notificación al Procurador General de la República de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido”.

En atención a la sentencia supra transcripta, y tomando en cuenta los razonamientos antes explanados, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena reposición de la presente causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la presente demanda, debiendo fundamentar su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se acuerda remitir la causa al Juzgado a quien correspondió, vale decir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que tramite lo conducente, quedando sin efecto las actuaciones dictadas por este Tribunal a partir del 09 de mayo de 2011 hasta el 23 de Junio de 2011.inclusive…Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores, a partir de la fecha 09 de mayo de 2011 hasta el 23 de Junio de 2011.inclusive.- SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION de la presente causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, y se le anexe copias certificadas de toda la demanda. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de dar cumplimiento con lo solicitado por medio de comunicación de fecha 05/04/2011 y recibida por el referido Juzgado en fecha 13/04/2011, cursante al folio 60 de autos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


ASUNTO: N° AP21-L-2011-001210