REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Junio de 2011
201 y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2011-00356.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JESUS DEL VALLE HEREDIA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.664.657
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.918.
PARTES DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nro. 65, Tomo 228-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESUS DEL VALLE HEREDIA MARCHAN, debidamente asistido por la ciudadana ISABEL FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.918, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nro. 65, tomo 228-A-Pro. En fecha 28 de enero de 2011, fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 09 de marzo de 2011 (folio 18 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la demandada. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 72 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, por auto de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 75 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, lo dio por recibido y en fecha 31 de marzo de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de mayo del año 2011, a las 09:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar el referido acto, procediéndose a diferir el dispositivo del fallo para el día 19 de mayo de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS DEL VALLE HEREDIA MERCHAN contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., por auto de fecha 26 de mayo del año en curso, este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa, siendo en fecha 01 de junio de 2011, cuando este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención al principio de inmediación, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 6 de junio del mismo año, fue revocado por contrario imperio el auto de fecha 01 de junio de 2011, de igual forma se dejó constancia que comenzaría a trascurrir los 5 días hábiles para la publicación del fallo, conforme lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de noviembre de 2005, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado JESUS DEL VALLE HEREDIA MARCHAN, comenzó a prestar servicios en forma continua e interrumpida para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., como carpintero, a partir del 16 de junio de 2009, en una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso, devengando un salario diario de Bs. 66,65 Bs., sostiene que en fecha 08 de julio de 2009, su representado se encontraba laborando para la empresa demandada, realizando labores de encofrado de la losa del techo en la entrada número 2 a una altura de 4.30 metros aproximadamente, donde luego de colocar los cierres de la losa, procedió a pararse en el cuartón exterior de madera, sufriendo una caída, al derrumbarse el suelo, produciendo en su representado lesiones de Luxo Fractura de Cadera Derecha, dicha lesión dio lugar a una intervención quirúrgica, complicándose en el post-operatorio con una Neuropraxia del Nervio Asiático y Terapia de Rehabilitación, impidiendo su movilidad en la cadera derecha con una disminución de la fuerza muscular, Así mismo sostiene que la parte actora procedió a cancelar un electro-miografico y unas radiografías, así como el pago de 3 inyecciones, mejorando de esta manera sus condiciones físicas, aduce que luego de acaecido el referido incidente su representado procedió a reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo despedido en forma injustificada en fecha 14 de junio de 2010, señala que en fecha 19 de septiembre de 2010, la Dra. Brigmar Rojas en su condición de Directora del Centro Nacional de Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, le diagnostico una Sintomatología Dolorosa y Limitación Funcional y posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2010, le fue certificado una discapacidad en el desempeño de sus funciones, que en la certificación médica N° 077-2010 del Informe médico de Investigación de Accidente se constato: La existencia de plan de formación en higiene postural, ausencia de exámenes médicos periódicos, Inexistencia de estudio de la relación sistema de Trabajo, la exposición de condiciones disergonómicas, tales como levantamiento, manejo y traslado de cajas pesadas, ni equipos adecuados, movimientos repetidos continuos y posturas estáticas inadecuadas, que en informe complementario de investigación de origen de enfermedad establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quedó establecido el incumplimiento de la empresa demandada de la normativa de Salud, Higiene y Seguridad en el Trabajo. Finalmente reclama el pago de los conceptos relativos a Daño Moral, Daño emergente y Lucro Cesante, en razón del incumplimiento de la parte demandada de las normas de seguridad, así como la conducta omisiva que dio lugar al referido accidente de trabajo.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
Admite la existencia de la relación de trabajo de la parte actora en el cargo de Carpintero, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora diaria de descanso.
-Admite el salario diario devengado por el ciudadano Jesús del Valle Heredia de Bs. 66,65 y un salario integral de Bs. 86, 84.
Admite la ocurrencia del Accidente de Trabajo de la parte accionante en fecha 08 de julio de 2009, al momento de realizar labores de encofrado de losa del techo. Así mismo reconoce que con ocasión del accidente sufrido la parte actora amerito una intervención quirúrgica, donde su representado le facilito el auxilio necesario para el tratamiento, medicinas y exámenes que requería el ciudadano Jesús del Valle Heredia.
Admite la cancelación de todas sus prestaciones sociales, así como el pago de la indemnización por despido injustificado, en consecuencia no existe deuda alguna derivado de la relación de trabajo.
HECHOS NEGADOS:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho específicamente que la empresa no le haya facilitado al actor todo lo indispensable para el tratamiento de la actora.
Niega rechaza y contradice que todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia niega que la empresa demandada haya incumplido el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el reglamento parcial establecido en el artículo 27 del reglamento parcial de la misma ley.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 27 del reglamento parcial de la misma ley, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a Daño Moral, Daño emergente y Daño Material denominado Lucro Cesante, intereses e indexación monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “1” cursante al folio 25 de la pieza Nro. 1, Incapacidad Residual suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 25 de agosto de 2010, mediante el cual se desprende el diagnostico de la parte actora (Limitación Funcional Moderada Cadera Derecha), con ocasión del Accidente Sufrido de fecha 15 de julio de 2010, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora. Así se establece.-
Marcado “2”, cursante al folio 26 al 27 de la pieza Nro. 1, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un Diagnostico de LUXO-FRACTURA DE CADERA DERECHA que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades donde realice bipedestación prolongada, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares, adoptar posturas forzadas sobre miembros inferiores, manipular cargas pesadas y uso de fuerza muscular de miembros inferiores”, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Carlos Javier Carmona Rosales, en su condición de Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Capital y Vargas, en tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “3”cursante al folio 28 al 30 de la pieza Nro. 1 Informe pericial Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se desprenden el salario integral diario del trabajador, la categoría del daño sufrido, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Monto de la Indemnización conforme lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “3” cursante a los folios (31 al 34) de la pieza Nro. 1, Acta de Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a la empresa Constructora Geobraing C.A., el pago por conceptos de prestaciones sociales de la parte actora, con ocasión de la culminación de obra y donde la empresa demandada se compromete a la cancelación de las prótesis, medicamentos y todos los gastos que pueda incurrir la operación de los trabajadores por ocasión de accidente de Trabajo, quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Marcadas “4A”, “5”, “6”, “7” cursante a los folios 35 al 40, 42 al 45 se desprende los siguientes documentos: Orden de Trabajo N° DIC10-0474, Constancia de Información Inmediata de Accidente, Declaración de Accidente de Trabajo expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Servicio de Emergencia, Ficha de declaración de Accidente de Trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Reporte de Accidente emitido por el Metro de Caracas Estación Jardines, Declaración de Accidente emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, dichas documentales se trata de documentos administrativos emanados por el funcionario público, los cuales para quien decide, merecen fé y credibilidad, en consecuencia le confiere este Juzgador pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante al folio 41 Informe Médico emitido por la Clínica Atias, Hospitalización y Servicios C.A., dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en tal sentido desestima su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Insertas a los folios (48 al 51, 52, 53, 54, 56 57, 59 al 67) de la pieza Nro. 1, se desprende los siguientes documentos: Liquidación de Prestaciones Sociales del Trabajador, comprobantes de egreso por concepto de prestaciones, cheques de gerencia del Banco Banesco a nombre de la parte actora por la sumas de Bs. 27.570,41 y 7.296,30, constancia de trabajo de fecha 4 de junio de 2010, liquidación de vacaciones y utilidades de la parte actora, participación de retiro del trabajador y acta constitutiva de la empresa demandada, quien decide observa que tales documentales resultan impertinentes al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
Marcada 6 inserta al folio 58 del expediente Informe médico emitido por la Clínica Atías de fecha 01 de febrero de 2010, del ciudadano Heredia Merchán Jesús del Valle, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Cursante al folio 55 del expediente Registro del Asegurado del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de establecer que la parte actora, se encontraba asegurada ante el referido instituto por la empresa Constructora Geobraing C.A. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Carpintero, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora diaria de descanso, el salario diario devengado por el ciudadano Jesús del Valle Heredia de Bs. 66,65 y un salario integral de Bs. 86, 84, la ocurrencia del Accidente de Trabajo de la parte accionante en fecha 08 de julio de 2009, al momento de realizar labores de encofrado de losa del techo con ocasión del accidente sufrido a la parte actora, así como la intervención quirúrgica y el suministro necesario para el tratamiento, medicinas y exámenes que requería el ciudadano Jesús del Valle Heredia, derivado del accidente de trabajo, así como la cancelación de las prestaciones sociales, y el pago de la indemnización por despido injustificado, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo previsto en el artículo 27 del reglamento parcial de la misma ley, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que en fecha 08 de julio de 2009, se encontraba laborando para la empresa demandada, realizando labores de encofrado de la losa del techo en la entrada número 2 a una altura de 4.30 metros aproximadamente, donde luego de colocar los cierres de la losa, procedió a pararse en el cuartón exterior de madera, sufriendo una caída, al derrumbarse el suelo, produciendo en su representado lesiones de Luxo Fractura de Cadera Derecha, dicha lesión dio lugar a una intervención quirúrgica, complicándose en el postoperatorio con una Neuropraxia del Nervio Asiático y Terapia de Rehabilitación, impidiendo su movilidad en la cadera derecha con una disminución de la fuerza muscular, dicho suceso fue debidamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Así las cosas, dado que la parte demandada reconoció el accidente de trabajo acaecido a la parte actora, con ocasión a la prestación de servicio, y adminiculado del cúmulo probatorio traído por ambas partes, cursante a los folios 26 al 27, 35 al 45 del expediente, relativo a expediente administrativo de Insapsel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un Diagnostico de LUXO-FRACTURA DE CADERA DERECHA que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia del accidente de trabajo sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela al folio 26 al 27 del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un Diagnostico de LUXO-FRACTURA DE CADERA DERECHA que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades donde realice bipedestación prolongada, caminar largos trayectos sobre superficies irregulares, adoptar posturas forzadas sobre miembros inferiores, manipular cargas pesadas y uso de fuerza muscular de miembros inferiores, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa Constructora Geobraing C.A.
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero, en este caso de un carpintero, que devengaba un salario diario de Bs. 66,65.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un carpintero, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.
En relación a la capacidad económica de la empresa Constructora Geobraing, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada era el ramo de construcción general, así como la compraventa, representación, distribución, importación y exportación de toda clase de materiales y bienes relacionados con el ramo.
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00), suma demandada por el accionante, por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-
Seguidamente en relación a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, pretendido por la actora en la demanda, al respecto la parte demandada negó rechazo y contradijo el pago de dichos conceptos. Así las cosas, el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a la pérdida patrimonial sufrida por ocasión del accidente de trabajo, y dado que la parte actora logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, lo cual ve privado al trabajador de su vida cotidiana y sus actividades laborales, aunado al hecho que para el caso del daño emergente esta acreditado en autos, la perdida patrimonial directa ocasionada por el accidente de trabajo, lo que le impide la continuidad en la actividad que desempeña, en razón del hecho acaecido, quien decide considera procedente las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, por concepto de daño emergente y lucro cesante, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES si céntimos, (Bs. 3.000,00), por cada concepto.- Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano JESUS DEL VALLE HEREDIA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.664.657, en contra de CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nº 65, Tomo 228-A-Pro., y consecuencialmente, se condena a esta último pagar al demandante, los conceptos y montos supra señalados.- SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2011-000356
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