REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
200º y 152°
Exp. No: AP21-L-2010-003961

PARTE ACTORA: DINNIS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.401.031.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ, abogado sen ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 124.262.
PARTE DEMANDADA: PERSONA NATURAL, C.A, LUIS ALBERTO ALBERTO LUSINCHI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad domiciliado en zona industrial. la naya subiendo por el elevado al lado de la panaderia EL ALFI CASA NRO 36 Municipio Baruta; Estado Miranda y titulares de la cedula de identidad N° 15.665.330 y solidariamente al ciudadano MUNDO LUSINCHI venezolano, mayor de edad y portador de la cedula N° 7.535.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.202 –

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para el ciudadano LUIS ALBERTO LUSINCHI, quien se dedica al area de la carpinteria, desde el dia 02 de enero de 2010 hasta el dia 04 de julio de 2010, fecha en la cual fye despedido injustificadamente de forma verbal por el ciudadano antes identificado; que tenia un horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes con un salario semanal de Bs 1200, manifiesta que ahsta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales. Que le eran descontados el seguro social, politica habitacional y otros conceptos laborales sin que el patrono cumpliera con su inscripción y los aportes correspondientes. Solicitando así a través de esta demanda se oficie a los organismos correspondientes a los fines de que inicien las averiguaciones, ya que le ha causado un perjuicio al trabajador. Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos laborales

CONCEPTOS CANTIDADES
Indemnizacion sustitutiva de preaviso BS 5.093,40
Indemnización por despido injustificado Bs. 5.93,40
Prestación de Antigüedad articulo 108 LOT Bs.5.942,27
Vacaciones y Bono vacacional Bs. 1760,00
Utilidades Bs. 1200,00
Total a demandar Bs. 19.089,07

Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tales conceptos.

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 28 del expediente Acta de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se da inicio a la Prolongación a la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, de la incomparecencia de las partes accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente previa consignación del escrito de contestación de demanda.
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum).

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la prueba de testigos :
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRA MORALES, ANTONIO TELES, ELEAZAR ROVAINA, NICOLAS BARROS, EDUARDO ACEVEDO y ENMANUEL MARTINEZ, las cuales fueron admitidos en la oportunidad correspondiente, y la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto de dicho acto y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales

Promovio las testimoniales de los ciudadanos RAMON EDUARDO YEPES, EDGAR FREITES, ELVIS GRATEROL, JOSE PEÑALOZA Y JORGE CERVANTES todos plenamente identificados, asi mismo se dejo expresa constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron, por tanto quedo desierto dicho acto de declaración de testigo y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes a la Institución Bancaria Banco Provincial, cuyas resultas no constan en el expediente, no obstante lo que se pretendía probar en la oportunidad de la audiencia de juicio fue aclarado por la parte promovente y no incide en las resultas de la presente causa. Y asi se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado los alegatos de las partes tanto por la representación judicial de la parte actora, y en virtud que la accionada no promovió nada que le favoreciera este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Prolongacion de la audiencia Preliminar fijada para el día 22 de marzo de 2011, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). Y en virtud de que la demandada nada logro desvirtuar nada de lo reclamado por el accionante en su escrito libelar es por lo que este Juzgador declara CONFESO a las personas. LUIS ALBERTO ALBERTO LUSINCHI VASQUEZ y MUNDO LUSINCHI plenamente identificados. con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano DINNIS DURAN no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano DINNIS DURAN y las personas empresa DISTRIBUIDORA MAKALI, C.A., se hizo extensiva por el periodo que va desde el 02 de enero de 2010 al 04 de julio de 2010 y Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por despido injustificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 1.200,00 semanales y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley, los cuales se detallan en el presente cuadro
CONCEPTOS CANTIDADES
Indemnizacion sustitutiva de preaviso BS 5.093,40
Indemnización por despido injustificado Bs. 5.93,40
Prestación de Antigüedad articulo 108 LOT Bs.5.942,27
Vacaciones y Bono vacacional Bs. 1760,00
Utilidades Bs. 1200,00
Total a demandar Bs. 19.089,07

Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo,. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DINNIS DURAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.401.031, contra las personas naturales LUIS ALBERTO LUSINCHI VAZQUEZ y MUNDO LUSINCHI, mayores de edda de este domicilio y portadores de la cedula de identidad N° 15.665.330 y 7.535.920. SEGUNDO: Se condena a los accionados a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA