REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-L-2010-000377
ADMISION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, ANTONIO JOSE COLINA y STEPHANIE CAROLINA PARRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748, 154.373 y 154.319.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, actuando en nombre del ciudadano, RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Antillas, Residencia Curazao, calle Virgilio Medina, casa No 4, sector Independencia de la parroquia San Miguel de la ciudad Santa Ana de Coro del Estado Falcón; en la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene intentado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON; este Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas y lo hace de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO 1. INSTRUMENTALES:
PRIMERO:
Del ejemplar del Decreto de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano CRISTÓBAL ONOFRE JIMÉNEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Jacura del Estado Falcón, con sello húmedo de la Alcaldía de ese Municipio; mediante el cual se constituye como empresa publica municipal, la empresa de producción social, ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES, S.A. (ATR S.A.; en la cual se designa al Asesor Jurídico de la Alcaldía, abogado RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300, para presentar el acta constitutiva ante el registrador respectivo; la cual riela del folio 40 al folio 42.
SEGUNDO:
Del original del memorándum informativo, oficio No RRHH No 149, de fecha 26 de julio de 2010; suscrito por el ciudadano CRISTÓBAL O. JIMÉNEZ en su carácter de Alcalde del Municipio Jacura del Estado Falcón; con sello húmedo del Despacho del Alcalde; dirigido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUIÑONEZ, donde se le informa que queda removido del cargo que viene desempeñado como asesor de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; el cual corre al folio 43.
TERCERO:
1.- De la copia del recibo de pago de fecha 26 de febrero de 2010; con membrete de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; por un monto de Bs. 2.000,oo; a favor del ciudadano RAFAEL QUIÑONES; cédula de identidad No. 9.529.300; presenta huella dactilar; por de cancelación de honorarios profesionales correspondiente al segundo pago del mes de febrero de 2010; inserto al folio 44.
2.- De la copia del recibo de pago de fecha 12 de febrero de 2010; con membrete de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; por un monto de Bs. 4.000,oo; a favor del ciudadano RAFAEL QUIÑONES; cédula de identidad No. 9.529.300; presenta huella dactilar; por cancelación de diferencia de pago por honorarios profesionales correspondiente al segundo pago del mes de febrero de 2010; inserto al folio 44.
3.- De la copia del recibo de pago de fecha 08 de marzo de 2010; con membrete de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; por un monto de Bs. 2.000,oo; a favor del ciudadano RAFAEL QUIÑONES; cédula de identidad No. 9.529.300; por concepto de reposición de cheque devuelto; inserto al folio 46.
4. - De la copia del recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2010; con membrete de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; por un monto de Bs. 2.000,oo; a favor del ciudadano RAFAEL QUIÑONES; cédula de identidad No. 9.529.300; por concepto de primer pago del mes de marzo de 2010; inserto al folio 47.
5.- De la copia del recibo de pago de fecha 31 de mayo del año 2010; a nombre del ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ, cédula de identidad No. 9.529.300; Inpreabogado 130.982; donde manifiesta haber recibido de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; la cantidad de Bs. 2.000,oo; por concepto de cancelación total, correspondiente al mes de mayo, por servicio de Asesoria Jurídica a la empresa; se encuentra inserto al folio 48. Se advierte que este instrumento es el mismo que se encuentra consignado al folio 51.
6.- De la copia del recibo de pago de fecha 14 de mayo del año 2010, suscrito por el ciudadano RAFAEL QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300; con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón; a través del cual manifiesta haber recibido de la empresa de Producción Social “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; la cantidad de Bs. 2.000,oo; como cancelación parcial correspondiente al mes de mayo, por servicio de Asesoria Jurídica a la mencionada empresa; fue inserto al folio 49. Se advierte que este instrumento es el mismo que se encuentra consignado al folio 50; con la diferencia que este último no presenta sello húmedo.
CUARTO:
De la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Socialista “ÁRBOL DE LAS TRES RAÍCES”, S.A.; emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, suscrita por la abogada Ana Carolina Brea de Cova, en su carácter de Registrador Mercantil Primero; de fecha 08 de abril de 2010; anotada en el bajo el No 7, Tomo 6-A; la cual corre al folio 30 al 39.
El Tribunal admite las antes descritas instrumentales de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Solicita la parte promoverte de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los documentos que señala en su escrito de promoción de pruebas, y que a su decir se encuentran en poder de la parte demandada. Para resolver es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Entre requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea procedente la exhibición de documentos, tenemos en primer lugar, que quien promueve, junto con su solicitud tiene la carga de acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido; y en segundo lugar, que en ambos casos, debe acompañar un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de su adversario. Sin embargo, la propia ley trae una excepción que exime al peticionante de acompañar este medio de prueba, y es cuando se trata de documentos que por ley debe llevar el patrón, y en este sentido no se le exige prima facie tal la comprobación o acompañamiento.
Apuntando en esta dirección, los datos, actas o reseñas que se pretenda acreditar, deben estar documentados, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la controversia estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, ya que la solicitud de tal exhibición viene a constituirse en el vehiculo o medio para traerlo al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material y en resguardo de los principios de lealtad y probidad, estableció ciertas condiciones que deben ser invocadas al momento de su promoción; quiere decir, se debe acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto indicar los datos, reseñas o referencias que se tengan acerca del contenido del mismo, para que en caso de la no exhibición del documento, el juez pueda aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la ley.
Dicho esto, se observa que la solicitud de exhibición de los documentos señalados, no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no se acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas, copias de los recibos de pago correspondientes a los meses enero, abril, junio y julio del año 2010, cuya exhibición fue solicitada, ni tampoco indicó, la afirmación de los datos o reseñas del contenido de tales documentos, ni acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave que dichos documentos se hallan o se encuentran en poder del demandado; instrumentos estos que debieron ser presentados de manera conjunta al momento de su promoción, tal como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de los argumentos expuestos, resulta forzoso para este sentenciador negar la exhibición de los recibos de pago solicitada. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los recibos de pago de honorarios profesionales, insertos en los folios 44 al 51, del expediente, que están suscritos por el hoy demandante RAFAEL QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300, que fueron consignados en el expediente en copias fotostáticas simples; así como el Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, de fecha 10 de diciembre de 2010; se admite la prueba de exhibición, de acuerdo con en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, para que por medio de su representante legal, o por intermedio de apoderado judicial, el día y hora que se fije para celebrar la audiencia oral de juicio; exhiba los recibos de pago de fecha 26 de febrero de 2010; de fecha 12 de febrero de 2010; de fecha 08 de marzo de 2010; de fecha 15 de marzo de 2010; de fecha 14 de mayo del año 2010; y de fecha 31 de mayo de 2010; así como el Decreto emanado de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, de fecha 10 de diciembre de 2010.
Se apercibe a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, que en caso de negativa a exhibir los documentos antes señalados en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio que se fijare, se tendrán como fidedignos los documentos que en copias simples fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JACURA DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo se advierte que dado, el carácter de ente publico de la demandada y de conformidad con el articulo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, RAFAEL ENRIQUE QUIÑONES MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.529.300, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Antillas, Residencia Curazao, calle Virgilio Medina casa No 4, sector Independencia de la parroquia San Miguel de la ciudad Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9 ° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha 16 de junio de 2011, Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG ROARFELUIBY FRANCO
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