REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP21-L-2010-000274
ADMISION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAMON GRATEROL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898.
ABOGADAS DEL DEMANDANTE: MARIA LAURA REYES y ROSSYBEL CORDOBA, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 115.115.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SAMI, S.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, LAURA GOITIA BARBERA y MARIA CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.658, 132.792 y 121.823.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados, por la abogada MARIA LAURA REYES, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, obrando en nombre y representación del ciudadano ROBERTO RAMON GRATEROL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898, de este domicilio; y por la sociedad mercantil COMERCIAL SAMI, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de octubre 1997, anotada bajo el No. 39, tomo 8-A; representada por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658; en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales cursa por este tribunal; se procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los escritos presentados, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO:
Respecto de las actas que dice fueron levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fechas 10 y 15 de junio de 2010, en el expediente No. 020-2010-03-00394; sobre las cuales solicita Inspección Judicial.
Según la doctrina patria, la prueba de inspección judicial es una prueba directa por medio del cual, el juez puede verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que realice de lugares, personas, cosas, o documentos implicados en el litigio, con el objeto de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba, y que tengan relevancia probatoria, antes que desaparezcan y que no puedan acreditarse de otra manera; vale decir, que no puedan o no sean de fácil acreditación o demostración a través de los otros medios probatorios permitidos. De allí que para su procedencia se requiere como requisitos, que debe ser conducente o idóneo, que sea pertinente, que sea relevante, y que no existan otros medios de pruebas sobre los hechos, personas o documentos que se requieran inspeccionar o acreditar.
En el caso sub lite, se observa que la inspección judicial solicitada esta dirigida al reconocimiento de las actas administrativas que dice la solicitante, fueron levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fechas 10 y 15 de junio del año 2010, en el expediente No. 020-2010-03-00394; actas que pudo haber consignado en copias simples o certificadas, o bien solicitado sus copias a través de la prueba de informes; es decir, que existen otros medios de pruebas idóneos para hacer del conocimiento del tribunal la existencia de las referidas actas; por ende, existiendo otros medios de prueba, el medio de inspección judicial solicitado, es inconducente ya que no debe producirse a través de la inspección judicial. En consideración a lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se establece.
SEGUNDO:
a) Del original de recibo de pago de utilidades, de fecha 15 de noviembre del año 2006; emitido por la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre del ciudadano ROBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 169.921,23; presenta firma y huella dactilar como recibido conforme.
b) Del original de recibo de pago de utilidades, de fecha 02 de diciembre del año 2008; emitido por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre del ciudadano ROBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 397,60.
TERCERO:
a) Del original de recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 04 de marzo del año 2007; emitido por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre del ciudadano ROBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 1.521.995,21; contiene firma y huella dactilar como recibido conforme.
b) Del original de recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 02 de diciembre del año 2008; emitida por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre del ciudadano ROBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 1.796,76.
c) Del original de recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 10 de abril de 2009; emitida por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre del ciudadano ROBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 2.388,84.
d) Del original de recibo de Liquidación Final de Trabajo, de fecha 05 de mayo de 2010; emitida por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre del ciudadano ROBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por la cantidad de Bs. 3.994,46.
Estos descritos instrumentos se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a los indicios y presunciones alegados, dicha promoción no es admisible por no ser un medio de prueba de los establecidos por la ley, ya que es deber del juez valorar y juzgar las pruebas de oficio en su todo su conjunto, considerando su concordancia y convergencia entre sí, conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
SEGUNDO:
Del original de Carta de Renuncia de fecha 05 de mayo del año 2010; mediante la cual el ciudadano ROBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; le notifica a la empresa COMERCIAL SAMI, S.A., que no renovará contrato por motivos personales; contiene firma, número de cédula de identidad y huella dígito pulgar.
TERCERO:
De los originales de 05 sobres de pago de nómina, a nombre del ciudadano ROBERTO GRATEROL; contienen diverso montos y van desde la fecha 29 de marzo del año 2010, hasta el día 02 de mayo de 2010; presentan firma y cédula como recibido conforme.
CUARTO:
De los originales de recibos de Liquidación Final de Trabajo y Utilidades, de fechas 04 de marzo de 2007; 02 de diciembre de 2008; 10 de abril de 2009; noviembre de 2009, y 05 de mayo de 2010; como emitidos por COMERCIAL SAMI, S.A., a nombre del ciudadano ROBERTO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898; por cantidades varias; contienen firma, número de cédula y huella dactilar como recibido conforme.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, ROBERTO RAMON GRATEROL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.701.898, representado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, de este mismo domicilio. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por la accionada, COMERCIAL SAMI, S.A., representada por la abogado en ejercicio LAURA GOITIA BARBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.792; ello en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales cursa ante este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de junio de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
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