REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2009-000052
DEMANDANTE: DARWIN GABRIEL ANTEQUERA LOPEZ
DEMANDADO: ANGELICA MARIA ARISMENDI BRACHO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Se da inicio al presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, incoado en fecha 26 de febrero de 2009, por la ciudadana Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de Protección del Niños del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), conjuntamente con el ciudadano Darwin Gabriel Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.631.586, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 15, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana Angélica Maria Arismendi Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.698.899, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 19, vereda 26, Municipio Carirubana, del estado Falcón. a ciudadana Fiscal expone: Que solicita se fije régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) , en virtud de que el ciudadano Darwin Gabriel Antequera nunca convivió con la madre del Niño, pero desde hace cinco meses se ha venido presentando problemas para ver al Niño y compartir con el. Que si bien es cierto, que la madre ejerce la custodia de su hijo, no es menos cierto, que debe saber que el Niño tiene el derecho de compartir con su padre y familia paterna. Por lo antes expuesto, y de acuerdo con las atribuciones que confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije régimen de convivencia familiar de conformidad con los artículos 387 y 388 ut-supra, proponiendo que se materialice dos veces de semana de ocho de la mañana hasta las seis de la tarde, y fines de semanas alternos desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana.
La demanda es admitida en fecha 02 de marzo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 17 de marzo de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandante; así como de la incomparecencia de la ciudadana Angélica Maria Arismendi Bracho, por lo que no hubo mediación.
En fecha 08 de mayo de 2009, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia e la no comparecencia de la parte demandada. Ordenándose la practica de evaluación psicológica.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica para el día 02 de junio de 2011, difiriéndose la misma para el día 07 de junio de 2011.
En fecha 07 de junio de 2011, fue realizada la audiencia con la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, declarándose con lugar la demanda
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos señala lo referente a la Convivencia Familiar:
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que se cuenta para dictar una resolución definitiva:
Ha quedado comprobado que existe un vínculo paterno-filial que se evidencia del Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carirubana, del Estado Falcón y donde consta que el mismo es hijo de los ciudadanos Darwin Gabriel Antequera López y Angélica Maria Arismendi Bracho, y que tiene actualmente la edad cinco años de edad.
Una vez analizada la prueba, se debe señalar, que la parte demandada ciudadana Angélica Maria Arismendi Bracho, no asistió a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia que se consideren como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario de conformidad con el articulo 472, de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que el mismo, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que le favorecieran, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece.
Con respecto a la opinión del Niño, se procede a sentenciar de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la actitud contumaz de la madre este Tribunal relevó la opinión del Niño por imposibilidad material de obtenerla. Y así se establece


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar incoada por la ciudadana Marisela Guinand, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección del Niños del Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como garante de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), conjuntamente con el ciudadano Darwin Gabriel Antequera, titular de la cedula de identidad Nº 18.631.586, en contra de la ciudadana Angélica Maria Arismendi Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.698.899. Estableciéndose un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: El padre buscara al Niño, los días martes y jueves de 08:00 (a.m) de la mañana hasta las 06:00 (p.m.) de la tarde. Los fines de semana disfrutará con su Padre de forma alterna, por lo que, el Padre buscará al Niño, los días viernes a las 06:00 (p.m.) de la tarde hasta el domingo a las 11:00 (a.m) de la mañana.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 14 días del mes de junio de dos mil once 2011.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:20 a.m.
Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho