REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2010-000184
DEMANDANTE: EDITH ZULAY RODRIGUEZ SANCHEZ
DEMANDADO: PEDRO DOMINGO ROSARIO MICHELENA
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
Se inicia la presente causa de restitución de custodia de los niños (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Marisela Guinand, en representación de la ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.181, domiciliada en el Cardón, sector Las Colonias, frente al comercio La Fortaleza, calle principal, específicamente en un galpón-bloquera, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.466.743, domiciliado en Brisas de Santa Elena, calle La Rosa, Nº 8, Municipio Carirubana del estado Falcón. Exponiendo la representación fiscal lo siguiente: “Que la ciudadana Edith Rodríguez Sánchez, manifiesta que desde hace aproximadamente un (01) año se encuentra separada del padre de sus hijos, ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, el padre de los niños los veía de manera frecuente, hasta que en una oportunidad se los llevo y no los regreso, a causa de esa actitud, perdieron varios días de clases, hasta el punto que la madre de los niños se traslado a la institución a buscarlos y la maestra le respondió que no se los iba a entregar y que resolviera sus problemas con el ciudadano Pedro Domingo. Continua exponiendo la representación fiscal, que el ciudadano Pedro Domingo tiene otro hijo con la ciudadana Edith Rodríguez, pero este no ha sido reconocido, y vive con la madre. Estando en presencia de una actitud arbitraria, al desarraigar de su entorno, y de su madre, quien es la que ejerce la custodia, y encuadrando estos hechos en lo establecido en los artículos 358, 359 y 390 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de las atribuciones establecidas en el articulo 170 ejusdem, es que se solicita a este digno Tribunal se conmine al ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, a entregarle a los niños a la madre, a los fines de garantizar el ejercicio de la custodia, que como madre le corresponde. Igualmente solicita se decrete medida preventiva de restitución de custodia a la madre.
La demanda es admitida en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010), ordenándose la notificación del demandado.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez, y la no comparecencia del demandado ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, siendo imposible la conciliación.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al este Circuito de Protección, a los fines de que realice informe integral, así como a la Escuela Básica “Víctor Lino Gómez”, prolongándose la audiencia de sustanciación.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil once (2011), se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación donde se acordó agregar en autos las resultas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, acordándose remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil once (2011), este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija audiencia para el día nueve (09) de Junio de dos mil once (2011).
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil once (2011), se celebró la audiencia oral de juicio, constatándose la comparecencia de la parte demandante ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, declarándose con lugar la demanda.
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal, determinando y analizando en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Expresado el marco normativo, se procede a concatenar los hechos, con las pruebas aportadas, y el derecho, y se tiene:
En primer lugar se observa que el ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena no compareció a la Audiencia de Mediación, y en consecuencia este Juzgador hace el siguiente señalamiento:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula en su artículo 472 lo siguiente:
Artículo 472.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Negrillas nuestras).
Consecuencia de la incomparecencia del demandado, y ante al falta de pruebas de su parte, se declara su confesión ficta.
Visto como fue, que el procedimiento fue sustanciado y tramitado como una demanda de restitución de custodia, sin embargo por lo manifestado por la ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez, y como hecho sobrevenido, en el transcurrir del procedimiento, los niños , retornaron nuevamente con su madre.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Riela al folio tres (03), partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el ciudadano Jefe Civil Registrador del Municipio los Taques, del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo nació en fecha veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y es hijo de los ciudadanos Pedro Domingo Rosario Michelena y Edith Zulay Rodríguez Sánchez.
De igual forma, riela al folio cuatro (04) partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el ciudadano Jefe Civil Registrador del Municipio los Taques, del Estado Falcón, donde se hace constar que el mismo nació en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil tres (2003), y es hijo de los ciudadanos Pedro Domingo Rosario Michelena y Edith Zulay Rodríguez Sánchez. Siendo los enunciados instrumentos documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la relación paterno y materno – filial, y que los Niños son menores de 18 años.
Del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección.
En la audiencia de Juicio compareció en calidad de experta la Trabajadora Social Licenciada Maria Raffe, quien expuso, la ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez procreo tres (03) hijos de una relación estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, manifestando que fue desalojada de forma agresiva del hogar común donde convivía juntos a sus hijos, actualmente mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano Ricardo Amaya, la ciudadana no posee estabilidad económica, siendo sustentados los gastos por su actual pareja el ciudadano Ricardo Amaya. En la actualidad reside junto con su tres (03) hijos en un galpón (bloquera), nos señala de igual forma, que los niños se encuentran con ella desde el veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil diez (2010), no pudiendo llevar a los niños a la casa de su progenitor debido a que en el mismo habita un hermano de este que supuestamente consume drogas; en referencia al ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, manifestó haber procreado tres (03) hijos con la ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez, desde hace aproximadamente seis (06) meses mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Relimar Gómez, goza de estabilidad laboral, y reconoció no estar cumpliendo con la obligación de manutención a favor de sus hijos. Seguidamente compareció en la audiencia la psiquiatra Dra. Ana Acosta quien expuso, que de la evaluación realizada en primer lugar a la ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez, la misma no presentó síntomas psicóticos, pero en cuanto a su personalidad arrojo como resultado que es impulsiva, sin embargo esto no determina que no pueda ejercer la custodia de sus hijos, en segundo lugar en referencia al ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, se observo que no tiene ningún grado de instrucción, es decir no sabe leer ni escribir, y posee dificultades para orientarse en tiempo motivado a desconocimiento e inseguridad respecto a los meses, años y días de la semana.
Siendo las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario son las siguientes:
1) Se le recomendó al ciudadano Pedro Domingo Rodríguez Michelena buscar acercamiento con sus hijos, así como realizarse evaluación neurológica a los fines de descartar lesión orgánica cerebral. Se les recomendó a ambos padres realizarle las respectivas evaluaciones pediátricas a sus hijos, así como lo más importante estimularlos y ayudarlos en sus actividades escolares.
Quedó demostrado en juicio, hecho que no fue desvirtuado por el demandado por operar la confesión ficta, que la custodia de los niños, esta siendo ejercida por la mamá, la ciudadana Edith Zulay Rosario Rodríguez. En razón de ello, y visto que se desprende de las conclusiones de los informes psiquiátricos y sociales practicados por las funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, de que la madre no posee impedimento alguno para el ejercicio de la custodia de sus hijos, y ante su petición de ser restituida en su ejercicio y por estar en las condiciones para ello, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de restitución de custodia interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Marisela Guinand, en representación de la ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez, en contra del ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena, En consecuencia, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) deben permanecer bajo la custodia de su madre, la ciudadana Edith Zulay Rodríguez Sánchez, y el ciudadano Pedro Domingo Rosario Michelena deberá abstenerse de privar ilegítimamente la custodia de los niños.
Se condena en costas al demandado.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los catorce días del mes de Junio de dos mil once (2.011).
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno Atacho.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:44 p.m. del día de hoy, catorce días del mes de Junio de dos mil once (2.011). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
Abg. Adriana Moreno Atacho.
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