REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, quince de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2010-000027.
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO FALCÓN.
DEMANDADO: YAKELINE JOSEFINA LÓPEZ
MOTIVO: CUSTODIA. (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Se da inicio al presente procedimiento de custodia, en fecha cinco de Febrero del dos mil diez (2010), por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, abogada Marisela Guinand, actuando en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), conjuntamente con el ciudadano Jesús Alberto Falcón Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nº 14.647.653, domiciliado en el sector El Hoyito, Nº 6, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra de la ciudadana Yakeline Josefina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.835, domiciliada en el sector El Hoyito, casa S/N color verde, Municipio los Taques del estado Falcón, asistida por la Defensora Publica abogada Josmira Mosquera. Cumplidas las formalidades procesales, las partes en la audiencia de juicio llevada a efecto en fecha trece (13) de Junio de dos mil once (2011), manifiestan su conformidad para llegar a una conciliación, y observando este sentenciador que está permitida de acuerdo al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, procedió homologarla en ese mismo acto.
MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
En este sentido nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 21, la igualdad de las personas ante la ley. Igualdad esta, sin discriminaciones basadas en el sexo, entendiéndose en consecuencia que tanto las Madres como las Padres, son a la luz de la Constitución, iguales, y por ende con similares derechos y deberes frente a sus hijos. Otros artículos desarrollan esta igualdad, y establecen el derecho al régimen de responsabilidad de crianza, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los son:
Artículo 358.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Estableciendo la legislación venezolana que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, todo esto concatenado con los artículos 4, 5, 8, 12, 25, 27, y 338, ejusdem, dicho articulado otorga base legal para homologar el acuerdo de las partes. Existiendo una conciliación, y apegado a lo que reza el artículo 80 ejusdem, en relación al deber de escuchar la opinión de los niños y adolescentes, y siendo escuchada la opinión del niño, manifestando éste estar de acuerdo con lo planteado por los padres, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Este Tribunal, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acuerdo al cual llegaron las partes, en relación a la demanda de custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, intentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, actuando en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), conjuntamente con el ciudadano Jesús Alberto Falcón Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nº 14.647.653, en contra de la ciudadana Yakeline Josefina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.835, asistida por la Defensora Pública Abogada Josmira Mosquera, en el cual se establece de la siguiente manera:
La custodia será ejercida por ambos padres, los ciudadanos Jesús Alberto Falcón Falcón y Yakeline Josefina López. Esta custodia compartida será de la siguiente forma:
1. La madre compartirá con su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), desde los días viernes a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, hasta los días lunes en horas de la mañana, momento en el cual, la madre del niño, ciudadana Yakeline Josefina López llevará al Niño al colegio.
2. El Niño estará con su Padre, desde los días lunes, hasta los días viernes. 3. 3.- Por cuanto el día del padre se celebra un día domingo, se acuerda que mamá buscara al Niño el día jueves y lo retornara a la casa paterna el día sábado a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, y que el mismo pernoctará con su Padre.
4. En carnavales, los padres compartirán de manera interanual esas fechas con el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), es decir, un año (1) con la madre, el fin de semana completo de carnavales, desde el viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el año siguiente con el padre; Esto así no coincida con la ejecución del régimen de convivencia familiar ordinario previsto para las fines de semana.
5. En cuanto a la Semana Santa, será así: Un año (1) con el padre desde el viernes antes del Domingo de Ramos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta el domingo de Gloria a las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el año siguiente con la madre. De igual forma se establece que cuando los carnavales correspondan a uno de los padres, la semana santa corresponderá al otro y viceversa.
6. En lo referente al día del Niño, será disfrutado alternativamente, comenzando este año el día sábado con mamá y el día domingo con papá, variando alternativamente de forma interanual.
7. En el cumpleaños del niño, este será compartido con la madre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) Y a partir de esa hora con el padre, variando este régimen para el siguiente cumpleaños, es decir, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con mamá hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), y a partir de allí con el padre.
8. En la época decembrina, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) compartirá con cada padre dos de las cuatro fechas de mayor significación religiosa y familiar, a saber veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de diciembre y primero de enero; Es decir, que compartirán este año desde el día 24 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta el 25 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con la madre y con el padre desde el 31 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta el primero de enero a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). El año siguiente será alterno.
No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón a los 15 días del mes de junio de 2011.

Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 12:03 a.m del día de hoy, 15 de junio de 2.011. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO.