REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: IP31-V-2010-000073
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA CHIRINOS CHIRINO
DEMANDADO: POLICAR JOSÉ SALAS VALLES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de cumplimiento de obligación de manutención, incoado en fecha cinco de abril de dos mil diez, por la ciudadana Maria Josefina Chirinos Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.771, domiciliada en la Urbanización Las Virtudes, Manzana 4-1, Casa Nº 31, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Abogada Honoria Marlene Irausquin, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.049, en contra del ciudadano Policar José Salas Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.594.724, domiciliado en la avenida General Riera con esquina Tinaco, al lado de la posada Villa Deor, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón. La ciudadana Maria Josefina Chirinos Chirino, expone: Que en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), fue disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano Policar José Salas Valles, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Punto Fijo, de esa extinta unión, procrearon a la hoy adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Que en la referida sentencia, la cual consta en el expediente signado bajo la nomenclatura IP31-J-2009-000052, se establecieron de mutuo acuerdo los paramentos que regirían el régimen de convivencia familiar, la obligación de manutención, la patria potestad y la responsabilidad de crianza. Estableciéndose como obligación de manutención, a suministrar por parte del Padre hacia la Adolescente, la cantidad de cuatrocientos (Bs.400,00) bolívares mensuales, los cuales serian depositados en una cuenta que seria aperturada para tal fin, así mismo, en el mes de septiembre los gastos generados por útiles escolares, serian íntegramente depositados para la adolescente, y en el mes de diciembre le correspondía cubrir el cincuenta (50 %) por ciento de los gastos correspondientes a las fiestas navideñas, regalos, accesorios y gastos médicos. Pero, expone que el ciudadano Policar José Salas Valles ha incumplido de manera injustificada en todas y cada una de las obligaciones asumidas, negándose a depositar en la cuenta aperturada. Y es por lo que solicitan se obligue al ciudadano Policar José Salas Valles, a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio. Y que, habiendo ya, transcurrido al momento de la interposición de la demanda, un (01) año integro sin efectuarse, por parte del padre de la adolescente, deposito alguno en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Confederado Nº 0141-0157-80-15724009763, y es por lo que pide, se decrete medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario, y demás remuneraciones o beneficios económicos que devengue el obligado como trabajador de la Asociación Corporativa HP, hasta cubrir las siguientes cantidades: 1) La suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), por concepto de mensualidades incumplidas, hasta el momento de la interposición de la demanda. 2) Los intereses que por concepto de mora, genere la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), correspondiente a la suma de doce (12) meses transcurrido desde que se decreto la obligación de manutención. 3) Nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) correspondiente a veinticuatro (24) mensualidades adelantadas, para el caso de despido o retiro, 4) Mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) por concepto de pago de la mensualidad correspondiente a los útiles escolares y gastos de vacaciones que debieron ser cancelados en el mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) y lo correspondiente a los dos (02) meses de pensión por concepto de gastos de navidad, que tampoco deposito en la cuenta, y 5) La suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, todo ello de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se declare con lugar en la definitiva y se obligue al ciudadano Policar José Salas Valles a cumplir con sus obligaciones.
La demanda es admitida en fecha trece (13) de Abril del dos mil diez (2.010), ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Josefina Chirinos Chirino, y de la no comparecencia del demandado Policar José Salas Valles. Decretándose en la misma, una medida de embargo en contra del demandado ciudadano Policar José Salas Valles.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil once (2011), se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011), este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia oral y publica de juicio para el catorce (14) de Junio de dos mil once (2011).
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011), se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano POLICAR JOSÉ SALAS VALLES, no compareció a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas que lo favorecieren, este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece. Y siendo que existe documento público que riela al folio tres, que es la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Secretaría de seguridad, protección y registro civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos POLICAR JOSÉ SALAS VALLES y MARIA CHIRINOS CHIRINO, es por lo que queda plenamente comprobada la existencia de la relación paterno y materno filial-filial.
Por otro lado, quedó demostrado en la secuela procesal del juicio, que la presente causa, versa sobre el cumplimiento de sentencia, definitivamente firme, del procedimiento de divorcio 185-A que reposa en el expediente signado con la nomenclatura IP31-J-2009-000052 de fecha 26 de marzo de 2009. A tenor de esto, consideró este Juzgador, como en efecto sucedió, que se le debe dar continuidad a la causa, a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
La ejecución de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de dos mil nueve, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dejó de ser voluntaria, y tomó el carácter de forzosa, al verificarse los reiterados incumplimientos por parte del ciudadano Policar José Salas Valles. Y visto, que desde la oportunidad en que se decretó la disolución del vinculo matrimonial, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), le fue fijada una obligación de manutención por la cantidad cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares mensuales, así como el cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por gastos médicos y aportes especiales por vacaciones y épocas decembrinas, Y siendo que el obligado alimentario quedó confeso en la presente causa.
Ahora bien, en consideración del gravamen causado por el incumplimiento de la obligación recaída sobre la persona del ciudadano Policar José Salas Valles, este Tribunal considera que debe ser actualizada la medida decretada en su oportunidad, siendo ella la medida preventiva de embargo, y tornarse en ejecutiva, para que de esta forma, no quede ilusoria la pretensión, es por ello que las medidas toman el carácter de ejecutivas, y de esta forma se decreta la ejecución forzosa, la cual es aquella que tiene por objeto ejecutar el fallo si el demandado no cumple con su obligación, una vez que la sentencia ha quedado ejecutoriada y no se ha realizado el cumplimiento voluntario, de los conceptos establecidos en la sentencia cuyo cumplimiento se exige, tal y como ocurrió en la presente causa, y que son discriminados de la siguiente forma:
1) La suma de cuatro mil ochocientos bolívares correspondientes a las doce mensualidades incumplidas desde que se han causado, hasta el momento de la interposición de la demanda .
2) La suma de cinco mil seiscientos bolívares, correspondientes a las mensualidades vencidas desde la interposición de la demanda, hasta la presente fecha 17 de junio de 2.011.
3) Los intereses que por concepto de mora han generado estas cantidades, desde el momento efectivo en que se hacían exigibles, hasta la presente fecha, debiéndose calcular a una rata de 12 % anual.
4) La cantidad de mil seiscientos bolívares por concepto de pago de la mensualidad correspondiente a los útiles escolares y gastos de vacaciones que debieron ser cancelados en el mes de septiembre del año 2009.
5) Lo correspondiente a la cantidad equivalente a ochocientos bolívares por concepto de gastos de navidad del año 2.009.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y en virtud de lo establecido en el articulo 76 de la Constitución Nacional donde establece el deber de los padres de suministrar asistencia y sustento a sus hijos, y de conformidad con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde existe todo un cúmulo inalienable a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a sentenciar.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar, la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Maria Josefina Chirinos Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.771, domiciliada en la Urbanización Las Virtudes, Manzana 4-1, Casa Nº 31, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la abogada Honoria Marlene Irausquin, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.049, en contra del ciudadano Policar José Salas Valles, titular de la cédula de identidad Nº 6.594.724. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.009, en el expediente Nro IP31-J-2009-000052, y en consecuencia de los siguientes conceptos:
1) La suma de cuatro mil ochocientos bolívares correspondientes a las doce mensualidades cada una de cuatrocientos bolívares, incumplidas desde que se han causado, hasta el momento de la interposición de la demanda .
2) La suma de cinco mil seiscientos bolívares, correspondientes a las mensualidades de cuatrocientos bolívares cada una, vencidas desde la interposición de la demanda, hasta la presente fecha 17 de junio de 2.011.
3) Los intereses que por concepto de mora han generado estas cantidades, desde el momento efectivo en que se hacían exigibles, hasta la presente fecha, debiéndose calcular la mora en cada cuota a una rata de 12 % anual.
4) La cantidad de mil seiscientos bolívares por concepto de pago de la mensualidad correspondiente a los útiles escolares y gastos de vacaciones que debieron ser cancelados en el mes de septiembre del año 2009.
5) Lo correspondiente a la cantidad equivalente a ochocientos bolívares por concepto de gastos de navidad del año 2.009.
A los fines de garantizar la continuidad sucesiva del fallo, se ordena el embargo preventivo de la cantidad cuatrocientos bolívares mensuales. Y la retención de veinticuatro (24) mensualidades adelantadas, en caso de despido o retiro.
Se condena en costas al demandado.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil once (2011).
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEÓN
Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 3:12 p.m.
Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
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