REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2010-000176

DECRETO DE ADOPCIÓN.

Se inicia la presente causa de adopción, por auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Punto Fijo, y en referencia a solicitud interpuesta por los ciudadanos Ramón Antonio Lugo Ramones y Mileide Josefina Valdez de Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-1.429.940 y 9.526.540 cónyuges entre sí, domiciliados en el parque residencias Amuay, manzana 5, casa Nº 5-38, del Municipio Los Taques del estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Eylin Reyes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.376, en beneficio de las niñas (Se omite los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes nacieron, la primera en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), y la segunda en fecha doce (12) de junio de dos mil cuatro (2004), y son hijas de los ciudadanos Eusebio Enrique Coello Polanco y Ruth Carolina Rivas, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.583.529 y V-12.055.670, respectivamente. Exponiendo los solicitantes, Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó sentencia que reposa en sus originales en el expediente Nº IP31-v-2008-000097 relacionada a la solicitud de privación de patria potestad de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de los ciudadanos Eusebio Enrique Coello Polanco y Ruth Carolina Rivas, titulares de la cédula de identidad Nros 9.583.529 y 12.055.670, respectivamente. Que de igual forma, se acordó medida cautelar de colocación familiar de las niñas en su hogar, y donde se dispuso, que a partir de ese momento ejercerían la figura de padres sustitutos o guardadores. Que en virtud de la sentencia referida, y por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 406 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que solicitan la adopción de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) .
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), fue admitida la causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Punto Fijo, se ordena librar Cartel de Notificación de los ciudadanos Eusebio Enrique Coello Polanco y Ruth Carolina Rivas, agregado a los autos en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Punto Fijo ordena librar oficio a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Coro (IDENA), para la realización del informe de idoneidad de los solicitantes.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), fue consignado por la abogada Yolanda Morón, en calidad de representante de la Oficina de Adopciones del estado Falcón, informe integral de idoneidad practicado a los ciudadanos Ramón Antonio Lugo Ramones y Mileide Josefina Valdez de Lugo, e informe integral de adoptabilidad de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) .
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), fue consignado por la abogada Yolanda Morón, en calidad de representante de la Oficina de Adopciones del estado Falcón, acta de asesoramiento y consentimiento de los ciudadanos Roberth Leonardo, Ismaira Danmelys e Yraima Deyanira Lugo Riera, quienes son hijos biológicos del ciudadano Ramón Antonio Lugo Ramones.
En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija audiencia oral y pública para el día dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), siendo diferida la misma y celebrada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Siendo la oportunidad legal, se procede a dictar el fallo en forma ampliada.

MOTIVA.

Riela al folio veintiuno (21) copia simple de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en donde se hace constar que tiene nueve (09) años de edad y es hija de los ciudadanos Eusebio Enrique Coello Polanco y Ruth Carolina Rivas, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser documento emanado de un organismo público.
Riela al folio veintidós (22) copia simple de partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del municipio Los Taques del estado Falcón, en donde se hace constar que la niña tiene seis (06) años de edad, y es hija de los ciudadanos Eusebio Enrique Coello Polanco y Ruth Carolina Rivas, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser documento emanado de un organismo público.
Visto que se cumplió con la publicación del edicto, el cual riela al folio treinta y dos (32) y publicado en el diario Nuevo Día de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), donde se hace constar la garantía del llamado a todo aquel que tenga interés en la presente causa, siendo agregado en autos en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).
En la audiencia de juicio fueron evacuados los informes de adoptabilidad e idoneidad, por parte de la abogada Yolanda Morón, en su carácter de representante del IDENA-FALCÓN, quien expresó, que efectivamente los solicitantes son completamente idóneos para adoptar a las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y que las mismas son adoptables, y que se encuentran llenos los extremos legales para la misma. Siendo gestos informes, los principales elementos de convicción con que cuenta el Juzgador, se toman como válidas por parte del Tribunal, las recomendaciones acerca de la procedencia de la adopción en el hogar solicitante.
Siendo que existe una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela copia certificada a los folios tres (03) al diecinueve (19) del expediente, y reposa su original en el expediente signado con la nomenclatura Nº IP31-V-2008-000097 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante el cual se declara la privación de la patria potestad en contra de los ciudadanos Eusebio Enrique Coello Polanco y Ruth Carolina Rivas, intentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Eusebio Enrique Coello Polanco y Ruth Carolina Rivas, y donde se acordó medida cautelar de colocación familiar de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) a favor de los ciudadanos Ramón Antonio Lugo Ramones y Mileide Josefina Valdez de Lugo, para ejercer la responsabilidad de crianza, y siendo que no comparecieron los padres a expresar su opinión, se procede a sentenciar sin la misma.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procedió a escucharle la opinión de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron su acuerdo con la adopción, por lo que considera este Tribunal, que debe ser ponderada como favorables sus opiniones.
En relación a la opinión de los ciudadanos Roberth Leonardo, Ismaira Danmelys e Yraima Deyanira Lugo Riera, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.583.470, V-9.811.775 y V-10.973.917, respectivamente, hijos biológicos del ciudadano Ramón Antonio Lugo Ramones, la misma fue expresada ante la Oficina del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Coro (IDENA), la cual riela al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, donde otorgan su efectivo consentimiento en cuanto a la adopción por parte de su padre, de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) Al respecto este Juzgador establece que la opinión fue tomada, cumpliéndose los extremos legales.
Visto que en la audiencia de Juicio la Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, abogada Maria Gabriela Reyes, manifestó opinión favorable con respecto a la solicitud de adopción, esto de conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que de una revisión de las actas se encuentran llenos los extremos de Ley, se declara como procedente la adopción.
Ahora bien, siendo que la adopción es una institución de protección, que tiene como objeto proveer a el niño o niña apto de ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada, y siendo necesario garantizarle a las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), el derecho a disfrutar de una familia, y llenos los extremos de ley, previstos en los artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Juzgador considera procedente acordar la adopción, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara con lugar la adopción conjunta nacional que los ciudadanos Ramón Antonio Lugo Ramones y Mileide Josefina Valdez de Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.429.940 y V-9.526.540 cónyuges entre sí, domiciliados en el parque residencias Amuay, manzana 5, casa Nº 5-38, del Municipio Los Taques del estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada Eylin Reyes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.376, han solicitado para efectuarla sobre las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien en lo sucesivo se llamarán (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a lo establecido en el Articulo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y gozarán de todos los beneficios que la Ley consagra a su favor.
Se ordena al Registro Civil del Municipio Carirubana, que deberá levantar nuevas partidas de nacimiento a las Niñas, la primera en la cual conste, que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) , nació el día veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), en la Parroquia el Carmen de la ciudad de Barcelona, y que es hija de los ciudadanos Ramón Antonio Lugo Ramones y Mileide Josefina Valdez de Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.429.940 y V-9.526.540, respectivamente. Y la segunda (2da) en la cual conste, que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), nació el día doce (12) de junio de dos mil cuatro (2004), en la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, y que es hija de los ciudadanos Ramón Antonio Lugo Ramones y Mileide Josefina Valdez de Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.429.940 y V-9.526.540, respectivamente.
De igual forma, se ordena al Prefecto del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del estado Anzoátegui que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Nro. 671 del Libro de Registro de Nacimientos del año dos mil dos (2002), estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias.
En el mismo tenor, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques, y al Registrador Principal del estado Falcón que deberán invalidar la partida de nacimiento que corre inserta bajo el Nº 375 del Libro de registros de nacimientos del año dos mil cuatro (2004), estampándole al margen la palabra ADOPCION, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias.
Se ordena a los órganos educativos y de identificación, hacer las correcciones respectivas en los registros educativos e identificativos en razón del nuevo estado de las Niñas, bastando la presente sentencia para realizar las acciones administrativas respectivas.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-
Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de oficios, y para los oficios ordenados a los Registros.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011).

Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO