REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2010-000303

DEMANDANTE: RAMI HOUMEIDAN SAAB
DEMANDADA: MARIBEL COROMOTO CUICAS MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2da DEL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), por el ciudadano Rami Houmeidan Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.582.545 domiciliado en la urbanización Jorge Hernández, sector 4, vereda 17, casa Nº 07, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el abogado Gustavo Navarrete, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.516, en contra de la ciudadana Maribel Coromoto Cuicas Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.988. Expone el demandante, que en fecha primero de agosto del año dos mil seis, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, con la ciudadana Maribel Coromoto Cuicas Medina. Que de esa unión matrimonial procrearon un niño de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y fijando su domicilio conyugal en la urbanización Jorge Hernández, sector 4, vereda 17, casa Nº 07, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Pero que es el caso, que el día siete de octubre del año dos mil diez, su cónyuge abandonó el hogar conyugal, sin darle una explicación, percatándose de eso, al regresar de su trabajo, y encontrándose con que se fue a la casa de sus padres, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en el sector Pueblo Nuevo, Callejón José Gregorio Hernández, entre calles Girardot y Sucre, llevándose con ella a su hijo. Alega, que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, es por ello que comparece ante el Tribunal, para demandar en divorcio a la ciudadana Maribel Coromoto Cuicas Medina, y en consecuencia se declare disuelto el vinculo matrimonial. Todo ello de conformidad con el artículo 464 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
En fecha siete de diciembre de dos mil diez (2010), es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana Maribel Coromoto Ciucas Medina, dejando constancia de su notificación en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once.
En fecha cuatro de abril de dos mil once, fue realizada la audiencia de mediación, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Gustavo Navarrete, de igual forma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Maribel Coromoto Cuicas Medina.
En fecha dieciséis de junio de dos mil once, fue celebrada la audiencia oral y pública de Juicio declarándose sin lugar la demanda, al no quedar comprobado la causal 2 del articulo 185 del Código Civil alegadas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; E injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
Ahora bien, considera este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; y estas pruebas son las que se le exige a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. Tomando en cuenta además que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
Se procede a analizar las pruebas evacuadas en la presente causa, y al respecto tenemos que riela al folio cuatro, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Rami Houmeidan Saab y Maribel Coromoto Ciucas Medina, la misma se encuentra suscrita por el Registrador Civil del municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo un documento público se le otorgo pleno valor probatorio. Desprendiéndose de la misma, que en fecha 01 de agosto de 2.006, contrajeron matrimonio civil.
Riela al folio cinco (05) Partida de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la misma se encuentra suscrita por el Registrador Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, donde hace constar que nació en fecha 19 de agosto de 2003, y que es hijo de los ciudadanos Rami Houmeidan Saab y Maribel Coromoto Ciucas Medina. Siendo un documento público se tiene plenamente establecida la filiación materna y paterna filial.
Riela al folio cincuenta y nueve, constancia de estudio, expedida por la Escuela de Educación Primaria Lucas Adames, donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) cursa segundo grado de educación primaria durante el año escolar 2010-2011, por ser un documento administrativo se le otorga valor de presunción de certeza.
En relación a las testimoniales evacuadas, se realizan las siguientes consideraciones: En referencia a la testimonial del ciudadano Alexy Adely Gutiérrez Bustillos, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.803, considera este juzgador, su testimonio denota visos de parcialidad e incongruencia, ya que manifestó que conocía a la pareja porque “ pasaba a veces por el negocio del señor”, pero al mismo tiempo señaló mecánicamente los domicilios de las partes, con tanta precisión que evidencia una preparación anterior a la audiencia, y por ende debe ser desechado su testimonio por parcializado.
En relación a los restantes testigos, ciudadanos José Alfredo Palencia Hernández, y Aquilino Júnior Aguirre Delgado, únicamente saben, que conocen al demandante porque “ a veces pasaban por su negocio” ( al igual que el primer testigo), y que la ciudadana Maribel Cuicas reside en la ciudad de Coro, sin que pueda extraerse ningún otro elemento de convicción con mérito para la causa.

En virtud de las pruebas evacuadas, se evidencia que no existen elementos suficientes, que demuestren que la ciudadana Maribel Coromoto Cuicas Medina, haya asumido conductas que se encuadren dentro de la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales. En tal sentido se establece, que a fin de que el divorcio pueda decretarse, deben traerse a los autos prueba irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal 2 establecida en el artículo 185 del Código Civil, y no simples hechos genéricos como constan en el presente expediente, y que hacen imposible que este juzgador constate o llegue a la convicción de la realización de los mismos.
En cuanto a la opinión del Niño, se procede a sentenciar haciendo uso de la excepción prevista artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de la inminencia del fallo se releva su opinión, por imposibilidad material de obtenerla.
Del acervo probatorio no se desprende, que haya o exista existido el ánimo de la ciudadana Maribel Cuicas de abandonar los deberes matrimoniales hacia su esposo, ni existen elementos que permitan apoyar o corroborar los hechos alegados por el Demandante, como tipificación del abandono voluntario. Únicamente ha quedado comprobado, que el Niño estudia en la ciudad de Coro, y que aparentemente la ciudadana Maribel Cuicas reside en esa ciudad, pero no puede extraerse la intención de abandonar sus obligaciones matrimoniales, ya que independientemente que resida en la ciudad de Coro, ese hecho no significa que tenga intención de abandonar sus obligaciones, ya que esa residencia puede ser ocasional, fortuita, consensual o hasta involuntaria.
A fin de que el abandono voluntario proceda como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal, y en este caso, lo probado por el Accionante no configura abandono en los términos antes descritos.
Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la acción de divorcio fundamentada en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la improcedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, causal segunda del Código Civil, intentada por el ciudadano RAMI HOUMEIDAN SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.545, asistido por el abogado Gustavo Navarrete, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.516, en contra de la ciudadana MARIBEL COROMOTO CUICAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.988, por no haber quedado comprobada la causal de divorcio alegada.
Se condena en costas al demandante de autos.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los veinte días del mes de junio de dos mil once .

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEÓN
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 10:30 am del día de hoy, veinte de junio de dos mil once Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho