REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-V-2009-000310

DEMANDANTE: NORA GUILLERMINA COTIZ MARTINEZ
DEMANDADO: NUMA MIGUEL REYES GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 2 ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (2.009), por la ciudadana NORA GUILLERMINA COTIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.989, domiciliada en calle Don Bosco, casa Nº 78 del sector Tropicana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, asistida por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad y con número de IPSA 28.943, en contra del ciudadano NUMA MIGUEL REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.237, domiciliado en la avenida Panamá, esquina Pinto Salinas, casa Nº 58 del sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Expone la demandante, que una vez contraído el matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL REYES GONZÁLEZ, fijaron domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la calle Don Bosco, casa Nº 78, del sector Tropicana de la ciudad de Punto Fijo. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA),. Que durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal era muy feliz y armoniosa, cumpliendo con todo lo deberes recíprocos de los cónyuges, pero de repente mi cónyuge comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable, tornándose malhumorado, agresivo y humillante, gritándome ofensas e injurias. Que esta situación se agravó, el primero (01) de mayo del año dos mil dos (2002) cuando luego de una discusión mi cónyuge tomo todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal, con rumbo desconocido, dejándola abandonada junto a sus hijos, y a pesar de que en varias oportunidad le rogué para que volviera a nuestro hogar se negó. Por todo lo expuesto, y la naturaleza de los mismos, que configuran causal de divorcio en la causal Nº 2 del articulo 185 del Código Civil, es que procede en este acto a demandar a NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.237, por la causal anteriormente mencionada.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve (2009), es admitida la demanda, quedando notificada la parte demandada ciudadano NUMA MIGUEL REYES GONZALEZ, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante NORA GUILLERMINA COTIZ MARTINEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano NUMA MIGUEL REYES GONZALEZ, por lo que no hubo conciliación.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante NORA GUILLERMINA COTIZ MARTINEZ, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadano NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ, ordenándose la practica de Informe Social en el hogar de la ciudadana NORA GUILLERMINA COTIZ MARTÍNEZ.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), fue realizada la audiencia de prolongación de la fase de sustanciación, ordenándose agregar en autos las resultas del informe social practicado, así mismo se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, establecido en la causal 2 del Código Civil, definiendo la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, e intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero; e Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia;
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
Ahora bien realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de dos hijos en común de la pareja REYES COTIZ. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ y NORA GUILLERMINA COTIZ MARTINEZ, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, y de la partida de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ y NORA GUILLERMINA COTIZ MARTINEZ; Y de la partida de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ y NORA GUILLERMINA COTIZ MARTINEZ. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los hijos frutos de la unión.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
Como evacuación de la prueba testimonial en el presente procedimiento compareció la ciudadana JUDITH NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.068, quien prestado juramento de ley, expuso, que conocía a los ciudadanos NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ y NORA GUILLERMINA COTIZ MARTÍNEZ, por el hecho de que ella reside en la misma vivienda. Manifestando que desde hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ se marchó de la vivienda sin interés de reanudar su vida matrimonial, y que de hecho que ambos tienen otra pareja.
DEL INFORME SOCIAL.
En la audiencia de juicio compareció la ciudadana Licenciada Ingrid Acosta, en su carácter de Trabajadora Social del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Punto Fijo, en la cual expuso sus conclusiones respecto del informe social practicado en la persona de la ciudadana Nora Guillermina Cotiz Martínez, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010). Siendo las siguientes: Se pudo observar que la ciudadana Nora Guillermina Cotiz Martínez goza de estabilidad habitacional y laboral, arrojando un balance positivo variable en cuanto a su ingreso económico, se constato que habita en una vivienda propiedad de su progenitora y la misma presenta buen espacio físico, aseo, orden y conservación. En cuanto al vínculo paterno-filial se pudo observar que el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), comparte con su padre los fines de semanas o días intercalados, en cuanto a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) la misma no habita con ninguno de los padres debido a que se marcho de su hogar, presentando una actitud de rebeldía. Finalmente se constato que el ciudadano NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ para la oportunidad de la práctica del informe social no estaba cumpliendo con la obligación de manutención.
En cuanto a la opinión del Niño se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, escuchando la opinión del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó que esta de acuerdo con la obligación de manutención y en cuanto al régimen de convivencia familiar quisiera que fuera mas amplio, y que no dependiera tanto de la voluntad de la mamá, sino que él pudiera visitar al padre las veces que quiera.
En conclusión, evacuado el acervo probatorio y si bien es cierto que solo se produjo la declaración de un solo testigo, siendo este convincente en su exposición por los elementos de convicción aportados, debido a que residía en la vivienda donde moraban los ciudadanos NUMA MIGUEL REYES GONZÁLEZ y NORA GUILLERMINA COTIZ MARTÍNEZ. Y como fue a posteriori convalidado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las conclusiones del informe social practicado, que nos encontramos en presencia de la causal de abandono voluntario, y es por lo que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio con lugar al quedar comprobada la causal numero 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, al abandonar el ciudadano Numa Reyes González, sus deberes conyugales. Y así se decide
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185, causal segunda del Código Civil, intentada por la ciudadana NORA GUILLERMINA COTIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.808.989, asistida por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad y con numero de IPSA 28.943, en contra del ciudadano NUMA MIGUEL REYES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.237, domiciliado en la avenida Panamá, esquina Pinto Salinas, casa Nº 58 del sector Andrés Eloy Blanco, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por haber comprobada la causal antes mencionada. En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Con respecto al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la responsabilidad de crianza, la tendrán ambos padres, y el atributo de custodia la seguirá ejerciendo la madre, se establece un régimen de convivencia familiar abierto, y en cuanto a la obligación de manutención, los gastos del adolescente el padre aportara de forma mensual la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mas el cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por gastos médicos, vestimenta, y útiles escolares. Se condena en costas al Demandado de autos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los tres días del mes de junio de dos mil once (2011).

DR ALEXANDER LOPEZ DELEÓN
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno Atacho
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 09:30 am del día de hoy, ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria