REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-V-2010-000099

DEMANDANTE: MARKYOLY LUISA DUNO OCANTO
DEMANDADO: YOLIS ANTONIO RIVERO HIGUERA.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Se da inicio al presente procedimiento de inquisición de paternidad, incoado en fecha 27 de abril de 2.010, por la Defensora Publica Primera Abg. Josmira Mosquera, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en representación de la ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.592.151, domiciliada en el sector Bolívar, calle Moran, casa Nº 8, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.425, domiciliado en el sector Bolívar, calle Moran, casa Nº 24, del Municipio Carirubana del estado Falcón. Exponiendo la ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto lo siguiente, de la relación amorosa que mantuve con el ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, concebí una niña que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el día cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), es el caso que todo marchaba con total normalidad , con la salvedad de que el ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera no se atrevía a presentar a la niña ante las autoridades competentes, exigiéndole que lo hiciera, poniendo siempre excusas, hasta recordándome que era casado y que residía en la ciudad de Coro y me manifestaba que tenia miedo a la reacción de su esposa, él estuvo cumpliendo con la obligación de manutención hasta el mes de julio del año dos mil nueve (2009), cuando decide no seguir cumpliendo con tal obligación. Por todo lo antes expuesto es que me veo en la dolorosa necesidad de demandar como en efecto lo hago al ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, para que convenga en que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) es su hija, y que la misma quede reconocida por su padre.
La demanda es admitida en fecha 29 de abril de 2010, ordenándose la notificación del demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 07 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia preliminar en su fase de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARKYOLY LUISA DUNO OCANTO; y de la incomparecencia del ciudadano YOLIS ANTONIO RIVERO HIGUERA, ya que era obligatoria la presencia de las partes de conformidad con la ley, en virtud de que el ciudadano YOLIS ANTONIO RIVERO HIGUERA, otorgó poder autenticado para su representación, al Abg. Henry José Rojas inscrito en el IPSA bajo el N° 80.426, explicándole el Juez de Mediación y Sustanciación la obligatoriedad de la presencia personal del demandado en autos para esta audiencia, por lo que, fue diferida la audiencia de Mediación y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma por auto expreso para el día 10 de junio de 2011 a las diez y treinta de la mañana, no lográndose la conciliación por incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó realizar la prueba de ADN.
En fecha 01 de junio de 2011, se realizó la audiencia de prolongación de sustanciación, ordenándose agregar en autos las resultas de la prueba de ADN realizadas a la ciudadana MARKYOLY LUISA DUNO OCANTO y a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). El ciudadano YOLIS ANTONIO RIVERO HIGUERA no acudió a la cita pautada, remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral y pública para el día 29 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el articulo 56 y 78 los cuales establecen:

Articulo 56 “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
Paternidad....”

Artículo 78.” Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente. Estableciendo entre su articulado los siguientes:
Artículo 8 “El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… (omissis).”
Artículo 25 ”Todos los niños, niñas y adolescentes, independiente-mente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.
De igual forma, el artículo 210 del Código Civil Vigente, establece que a falta de un reconocimiento voluntario, la filiación del concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluyéndose los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra.
En este orden de ideas, traemos también lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Vigente en cuanto a que el reconocimiento del hijo por la parte demandada, pone término al juicio de filiación, en los casos en que el reconocimiento sea admisible
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo
De las pruebas ofrecidas, riela al folio 04 partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio Los Taques, en la cual hace constar que la niña nació el 05 de diciembre de 2007, y que es hija de la ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto. De igual forma, riela al folio 29 Acta de acuerdo por concepto de obligación de manutención, celebrada por ante la Defensa Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se hace constar que se realizo un acuerdo conciliatorio en cuanto a la obligación de manutención comprometiéndose en esa oportunidad el ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera a apertura una cuenta bancaria, en donde se depositaría la cantidad de trescientos (Bs. 300,00) bolívares mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, de igual forma se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos devengados por concepto de salud, ropa, calzados, gastos decembrinos entre otros, para el beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En este estado no existiendo otra prueba que evacuar la ciudadana Jueza de Juicio declara la confesión ficta del demandado ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera vista la incomparecencia presentada por el mismo.
En virtud de lo antes expuesto y haciendo aplicación del articulo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual hace mención que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación, la parte demandada debe consignar su escrito de pruebas, junto con la contestación a la demanda, cargas no cumplidos por el demandado, en consecuencia este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, quedando materializada la confesión ficta, y así se establece.
Esto, concatenado con lo dispuesto en los prenombrados artículos 210 y 232 del Código Civil, conllevan a la justa conclusión de que el demandado al no asistir a ninguna de las audiencias, no consignar escrito de pruebas , no contestar la demanda además de la presunción en su contra al no acudir por una causa debidamente justificada a la cita para la prueba de ADN y que no habiendo impedimento legal para el reconocimiento, ha operado la confesión ficta e inclusive en el acta levantada por ante la Defensa Pública de fecha 21 de octubre de 2011 el ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera realizo un reconocimiento tácito a favor de la niña Yoleidis Maria Duno Ocanto al suscribir un acuerdo conciliatorio relativo a la Obligación de Manutención y comprometerse a depositar en una institución bancaria, con la consecuencia de que el demandado ha convenido en que efectivamente la niña Yoleidis Maria Duno Ocanto es su hija, y así se decide.
Con respecto a la opinión de la Niña, de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma fue relevada por su corta edad.
Siendo que las acciones de estado son de estricto orden publico, y que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto con los mismos, y siendo que ha operado la confesión ficta y por ende el reconocimiento de la paternidad por parte del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, es por lo que, queda plenamente establecido que es el padre biológico de la niña Yoleidis Maria Duno Ocanto, y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia esta Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la Defensora Publica Primera Abg. Josmira Mosquera, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en representación de la ciudadana Markyoly Luisa Duno Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.592.151 en contra del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.425, por lo que, queda legalmente establecido que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), es hija del ciudadano Yolis Antonio Rivero Higuera, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.425 y en lo adelante la prenombrada niña se llamará (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Luego de ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón y Registrador Principal del Estado Falcón, advirtiéndoseles, que deben insertar en el acta de nacimiento número 97, de fecha 22 de enero de 2.008, que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), es hija del Ciudadano YOLIS ANTONIO RIVERO HIGUERA, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.589.425, debiendo obviar cualquier mención a este procedimiento, en las expediciones sucesivas de copias de partidas de nacimiento.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 30 días del mes de Junio de dos mil once.

ABG. SONIA LOPEZ CARBALLO
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:21 a.m.
Conste.

La Secretaria
Abg. Adriana Moreno