REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2010-000042

Se interpone por ante el Juzgado Superior de Protección Recurso de Apelación que fue ejercido por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.923, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.599 actuando en su condición de apoderada judicial de las empresas ARRENDADORA ARAGUITA C.A Y SERVIFLETES C.A (Demandada) contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 03 de noviembre de 2010, en la demanda con motivo de Accidente Laboral que le sigue la ciudadana LENNY BETHSABE RUIZ, quien actúa en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) contra las Empresas ARRENDADORA ARAGUITA C.A Y SERVIFLETES C.A., y solidariamente como beneficiaria de los servicios a la Empresa Industrias Venoco. C.A.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la recurrente abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.529.923, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.599, actuando en su condición de apoderada judicial de las empresas ARRENDADORA ARAGUITA C.A Y SERVIFLETES C.A y celebrada la audiencia de apelación el día 01 de junio de 2.011, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia quien suscribe hace las siguientes observaciones:
El presente recurso de apelación se refiere a el auto dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de fecha 03 de noviembre de 2010, en la demanda con motivo de Accidente Laboral que le sigue la ciudadana LENNY BETHSABE RUIZ, quien actúa en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en contra de las Empresas ARRENDADORA ARAGUITA C.A Y SERVIFLETES C.A., y solidariamente como beneficiaria de los servicios a la Empresa Industrias Venoco. C.A., en la cual el a quo homologó el desistimiento solicitado por la parte demandante y extinguió la acción solo por lo que respecta a la Empresa Servicio Técnico Administrativo Venoco, C.A.
El día de la Audiencia Oral de Apelación la parte recurrente abogada NANCY PADRINO CAMERO, expuso:

“En primer lugar, quien de manera formal ratificar el poder que sustituí en este Circuito Judicial, donde le otorgue poder a la Dra. Nohiria Colina, quien presentó escrito de formalización, el cual la parte aquí acto impugna, manifestando a este Tribunal que si todos los que estamos presentes ubicamos la URDD en la taquilla Nº. 4, podemos ver que los abogados tenemos la posibilidad de presentar u escrito y la secretaria que recibe, quien no es abogado, anota por cuanto por el conocimiento que tuve el día de hoy, la funcionaria encargada de certificar, quien si es abogada está un poco retirada del sitio donde se reciben los escritos, por consiguiente, mi obligación como abogada era la de presentar el escrito de sustitución no con el poder por cuanto el mismo ya contaba en autos, sin embargo me encuentro con que la parte actora hace una impugnación del poder por no contar la nota marginal de certificación, sobre lo cual considero con todo el respeto de no conferirle la responsabilidad al Tribunal, pero debe saber que una vez que pasa a su instancia debe colocar la nota marginal respectiva, acotando que no quiero dejar responsabilidad en contra de ningún funcionario, pero no me queda otra opción que mi obligación es consignar el poder y la persona que está recibiendo está dejando constancia que lo está entregando Nancy Padrino Camero y que tuvo en sus manos el poder original y que luego debió haberlo hecho llegar a la Dra. Natcarly quien es la encargada de hacer la certificación, motivo por el cual ratifico mi sustitución efectuada en la Abogada Nohiria, quien presentó el escrito de formalización y de acuerdo a ello, en aras de garantizar el debido proceso, se considere, si es necesario reponer la causa al estado de nueva presentación de sustitución de poder para poder consignar el escrito de formalización, por cuanto como ya mencioné la omisión no es imputable a mi persona, en otras palabras a todo evento, expongo que con respecto al fondo de la apelación existe incongruencia con respecto a lo alegado, por cuanto la parte actora desiste de la acción y del procedimiento incoado en contra de la Empresa Venoco, sin argumentación alguno, procediendo como consecuencia de ello, la Juez a quo a realizar la homologación del desistimiento y la extinción de la causa en lo que respecta a la Empresa Venoco, sin tomar en cuenta la fase en la que se encuentra el expediente, donde la cual la parte actora ha debido darse cuenta que en mas de una oportunidad la causa fue repuesta por falta de notificación de la Empresa Venoco o por evacuaciones de pruebas donde la codemandada Venoco no estuvo presente, considerando esta recurrente que desde el mismo momento que se traba la litis, automáticamente hay un matrimonio que se considera por la ley indivisible, sobre lo cual hay sentencias que expresan la indivisibilidad de la acción cuando ya se ha practicado la notificación, presentando dicho desistimiento sin tomar en cuenta el daño que se le ha causado a las partes demandadas aunado a los gastos hechos, aspecto este que no fue valorado por la Juez a quo al momento de homologar el desistimiento, motivo por el cual las máximas de experiencia al manifestar la indivisibilidad de la acción es pensando que al momento de la parte demandante realizar este tipo de acciones deberá hacerlo de manera convenida con la parte con al cual ya existe el matrimonio y no venir y desistir por considerar que va a ser engorrosa la notificación del estado por no darle largas al proceso, sabiendo que lo engorroso ha sido producido por las reposiciones dadas por la entrada en vigencia de la nueva ley y precisamente por las faltas de notificaciones del la Empresa Venoco, en consecuencia, considero que el beneficio del desistimiento de haberlo acordado ha debido haberse hecho extensivo a las partes codemandadas en vista de la naturaleza de lo indivisible del acto, motivo por el cual solicito que se deje sin efectos el desistimiento con respecto a la parte de Venoco por cuanto una de las partes depende de la otra, a tal efecto solicito se aplique lo conducente al caso, es todo. Seguidamente toma la palabra la Abogada Nohiria Colina, ya identificada y expone: “ En virtud de lo expuesto, ante el desistimiento realizado por la parte actora con relación a una de las codemandadas se establece allí una falta de cualidad activa para proseguir el presente juicio con respecto a las demás codemandadas pues ellas correrían con las mismas consecuencia de la codemandada Venoco, en consecuencia, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Es todo.”.

Asimismo la parte recurrida abogada Beatriz de Benítez, apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral de apelación expuso:

“Tal como lo expuse en el escrito de contestación al recurso interpuesto, insisto en que se tenga como no presentado el escrito de formalización en virtud de la deficiencia que tuvo el acto de otorgamiento del poder por parte de la apoderada judicial de la recurrente, como punto previo, ahora bien, entrando al punto de la apelación ciudadano Juez, debemos partir que muy claramente el consorcio activo y pasivo se encuentra establecido en nuestro Código Civil, especialmente en la normativa de los artículo 147 y 148 los cuales se aplican a este procedimiento por remisión de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, quien escogió la existencia del litisconsorcio fue la parte actora y hoy contra recurrente, ello dada la existencia de un régimen especial para los trabajadores del transporte terrestre establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello, siendo que el extinto trabajador realizaba labores con unidades de Servifletes y la Empresa Contratista Araguita como empresas contratantes, sin embargo, éstas a su vez le cumplían labores a la Empresa Venoco, con quien mantenían un contrato, a razón de lo expuesto, por conveniencia con el Interés Superior del Niño, considero que pudiera desistir la parte actora de la acción y del procedimiento con respecto a una sola de las codemandadas solidarias y con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil establece que en los litisconsorcio deben considerarse como independientes, a tal punto que por ejemplo al momento de recurrir uno de los litisconsortes las multas que se establezcan serán dirigidas a ese solo litisconsorte, es por ello ciudadano Juez, que solicito se declare sin lugar el recurso, se le de plena validez a la homologación del desistimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia por considerar además que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y que el Juez a quo violó las normas del régimen transitorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aplicación, por consiguiente, ratifico la solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto”. Es todo.

En la replica la parte recurrente ejerció su derecho expresando la abogada Nancy Padrino lo siguiente:

“Impugna el aspecto de que Servifletes es el patrono del extinto trabajador, por cuanto el fundamento de este acto es la homologación del desistimiento sin tomar en cuenta el gravamen causado durante el proceso y no éstos elementos de fondo”.

Igualmente la parte contra recurrente ejerció su derecho a replica, expresando la abogada Beatriz de Benitez lo siguiente:

“Solicita al ciudadano Juez se sirva subsumir las actuaciones del expediente en el derecho, revise las probanzas que en el constan y proceda a dictar sentencia de fondo en el mismo”. Es todo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales quien suscribe observa que, riela en el folio doscientos siete (207) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia incoada por la abogada Beatriz Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, actuando en representación de la ciudadana Jenny Bethsabe Ruiz, (parte demandante) en el procedimiento que cursa con el número de asunto bajo el Nº 10325 (nomenclatura del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Coro, del Estado Falcón), mediante el cual desiste de la acción solo con respecto a la empresa codemandada Servicio Técnico Administrativo Venoco, C.A. Asimismo reposa al folio doscientos ocho (208) de la segunda pieza del presente expediente, auto del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Coro, mediante el cual se HOMOLOGA el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y deja sin efecto el exhorto conferido en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), en la cual se ordena la notificación de la empresa Servicios Técnicos Administrativos Venoco C.A., de la reposición de la causa.
En relación a lo alegado por la parte contrarrecurrente, referente en a la impugnación de la sustitución del Poder realizada por la apoderada Judicial de las Empresas ARRENDADORA ARAGUITA C.A Y SERVIFLETES C.A., quien suscribe hace el siguiente análisis:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala lo relativo al otorgamiento de los Poderes Apud Acta, el cual expresa:
“El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará en acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia las formalidades para el otorgamiento de poderes apud acta, el cual no ha de ser registrado en libro alguno, pues según el artículo 1.357 del Código Civil, un documento es público o autentico aunque no haya sido registrado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257 lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.” (negrillas nuestras)

Es oportuno señalar, que los Circuitos Judiciales están creados bajo el esquema de la estructura organizacional y constan de diferentes unidades, y una de ellas es la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) quien está a cargo de un funcionario que recibe toda la documentación que es consignada en cada unos de los asuntos y como funcionario está facultado para dar fe, ya que suscribe un recibo que es emitido por el sistema Juris 2000, en la cual se deja constancia de la consignación efectuada por las partes y suscrito por ellas.
De conformidad con lo anterior, observa esta superioridad que el hecho de no haberse puesto la nota de certificación en el la sustitución del Poder Apud Acta presentado en fecha 11 de mayo de 2011, ante la taquilla de URDD de este Circuito Judicial de Protección por la apoderada judicial de las Empresas ARRENDADORA ARAGUITA C.A. y SERVIFLETES C.A., la abogado Nancy Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.792.737; debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 54.020, en la cual sustituye poder a la abg. NOHIRIA COLINA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.529.923, debidamente inscrita en el IPSA bajo el No. 56.599, no podría considerarse como no valido, por el tan sólo hecho de no contener la nota de certificación, ya que, es una omisión por parte del funcionario receptor del circuito que no acarrea la nulidad del mismo, y mas cuando nuestra Constitución señala en su artículo 257, que la justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales. Y así se establece.
Por lo que respecta al auto recurrido, este juzgador antes de emitir un pronunciamiento, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
En razón de los motivos que conllevaron al desistimiento del procedimiento, se hace necesario revisar la figura del Desistimiento y el estado en que fue solicitado. El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; igualmente el Código de Procedimiento civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
Así mismo, el carácter vinculante de las Sentencias con el objeto único de la interpretación y alcance de la norma jurídica sobre las actuaciones de las partes en estos casos, así como las jurisprudencias, y con un análisis de los textos Constitucionales, el cual establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado este por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) como Doctrina rectora para especificar las sentencia de interpretación en materia de Desistimiento.
En este sentido la Sala de Casación Civil, ha establecido criterios en relación al Desistimiento en las sentencias de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

De lo anterior, se puede considerar la posibilidad de que las partes puedan desistir de la acción intentada, y que, los medios de auto composición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por las partes.
No obstante esta normativa, debe señalar esta superioridad que la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
En el caso de marras, la causa se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia tal como lo establece el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, que ya se había producido la contestación de la demanda, por lo que, el a quo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso e igualdad de las partes, debió ordenar la notificación de la codemandada Empresa Servicios Técnico Venoco, C.A. del desistimiento presentado por la parte actora, antes de homologar el desistimiento. Y así se establece.-
El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.”

Por otra parte, es preciso indicar que sobre la nulidad la teoría señala que si son de mero procedimiento, los debe corregir el juez de la misma instancia; pero si afectan la sentencia, los vicios debe corregirlos el Tribunal de alzada, anulando el fallo o sentencia de la primera instancia y ordenando la reposición al estado que lo determine la sentencia.
Estima conveniente esta superioridad, hacer un llamado de atención a la jueza del tribunal a quo que en lo sucesivo debe motivar sus decisiones en los casos donde homologue actos de auto composición procesal, ya que de ello emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación.
En consecuencia y del análisis anteriormente expuesto le resulta forzoso para esta superioridad declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra del auto mediante el cual se decretó la extinción de la acción contra la empresa Servicio Técnico Administrativo Venoco C.A., de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Padrino Camero, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.020, en su carácter de apoderada judicial de las empresas Arrendadora Araguita C.A y Servifletes C.A contra el auto mediante el cual se homologa el desistimiento y la extinción de la Acción contra la empresa Servicio Técnico Administrativo Venoco C.A de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro, con competencia en el Régimen Transitorio. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido de fecha 03 de noviembre de 2010, en el cual se Homologa el desistimiento presentado por la parte actora contra la codemandada Empresa Servicio Técnico Administrativo Venoco C.A. TERCERO: Se ordena al Tribual a quo renovar la causa al estado de que se notifique a la Codemandada Empresa Servicio Técnico Administrativo Venoco C.A., y que una vez conste la notificación en autos, emitir el respectivo pronunciamiento sobre el Desistimiento. CUARTO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO HURTADO