REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-X-2011-000008
SOLICITANTE: ABG. LISALEYDE LANGE NAVARRO en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Autónomo Mauroa, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVO: INHIBICION
Vista la inhibición de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), planteada por la Abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Autónomo Mene Mauroa, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa No. 348-10, (nomenclatura de ese Tribunal), en la cual esta superioridad le dio entrada en fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este juzgador pasa analizar la causal alegada por la Jueza que se inhibe, con la finalidad de verificar si es procedente y si esta debidamente fundamentada en causa legal.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
La Jueza LISALEYDE LANGE NAVARRO al momento de consignar el acta de inhibición manifestó lo siguientes.
“De conformidad con los numerales 18 y 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, me inhibo de evitar seguir conociendo de la causa Nº 348-10 que se lleva por ante este Tribunal, decisión que hago en contra del abogado Raimundo José Leger Cuicas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.516, domiciliado en el sector Pueblo Aparte de la población de Mene Mauroa, quien es apoderado judicial de la parte demandada del procedimiento de obligación de manutención, que se lleva por ante este Tribunal desde fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), debido a que el profesional del derecho es hermano de la ciudadana Elis Justina Leger de Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 4.646.507, quien cumplía funciones como Asistente en éste Tribunal hasta la fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en virtud que en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se acordó concederle el beneficio de jubilación especial, mediante Resolución Nº J-0038 de conformidad con lo establecido en las normas de jubilaciones especiales, según Resolución Nº 2009-2010 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011),se presento la ex funcionaria judicial, conjuntamente con un conglomerado de ciudadanos y ciudadanas, en presencia de la Rectora Judicial de esta circunscripción judicial Abogada Anaid Hernández, con la finalidad de calumniarme, atribuyéndome hechos graves en contra de mis funciones de Jueza de este municipio, aseverando que no actúo de acuerdo a mi investidura que maltrato al publico en general cuando comparecen por ante el Tribunal a realizar cualquier tipo de solicitud, además de que las decisiones que realizo no son ajustadas a derecho y no conforme con ello, solicitó que me destituya del carro, cabe destacar que en esta conspiración también participa el abogado de ejercicio mencionado, quien actúa como autor intelectual, coadyuvando en hacerme daño en todo momento, considerando que tales ofensas son difamaciones y calumnias que atentan contra mi dignidad humana, y como profesional del derecho de veinte (20) años de graduada, ya que considero que siempre he actuado ajustada a derecho y tengo la capacidad suficiente para ejercer cualquier cargo que se me confíe. Es importante destacar con mucha preocupación que en contra de mis funciones como Jueza de este municipio, se realizó en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), un procedimiento totalmente arbitrario al no notificarme de un encuentro de estos ciudadanos y ciudadanas en el recinto judicial, asimismo considero en beneficio del principio de imparcialidad, que lo mas ajustado a derecho es inhibirme de esta causa y de todas aquellas que el mencionado profesional del derecho consigne por ante este Tribunal. Es todo” ”
Así pues, la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y estando en la oportunidad legal para decidirla pasa este Tribunal analizar las actas que conforman la presente incidencia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la ciudadana abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Jueza Provisoria del Municipio Autónomo Mene Mauroa, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedida para seguir conociendo en el asunto No. 348-10, contentivo de demanda por Obligación de Manutención, intentada por la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), en contra del ciudadano Rómulo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.859.461, donde la ciudadana Jueza manifiesta haber sido objeto de agresiones, injurias y amenazas por parte del abogado de la parte demandada de la causa Nº 348-10, el ciudadano Raimundo José Leger Cuicas, y en virtud de ello, estaría comprometida su imparcialidad como Jueza al momento de decidir la causa y, siendo que, el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil nos señala las causales mediante las cuales procede la recusación o inhibición de los funcionarios judiciales, entre la que citamos la injuria o amenazas, y la enemistad, condiciones que rezan en los numerales 18 y 19 del artículo ut supra mencionado, lo cual, concatenado con el criterio de este Tribunal que considera que la recusación o la inhibición son Instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, y que por lo tanto el Juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del Juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el hecho que la Jueza Abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, ha manifestado voluntariamente su inhibición ya que ha sido objeto de agresiones, injurias y amenazas por parte del abogado de la parte demandada de la causa Nº 348-10, ciudadano Raimundo José Leger Cuicas, situación que está estrechamente ligada a la enemistad, y por cuanto la inhibición se encuentra debidamente fundamentada en causal legal, razón por la cual debe declararse con lugar la presente inhibición. Y así se declara.
En consecuencia, le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar la presente Incidencia de Inhibición planteada por la abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, en su condición de Jueza Provisoria del Municipio Autónomo Mene Mauroa, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar la inhibición plantada por abogada LISALEYDE LANGE NAVARRO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Municipio Autónomo Mene Mauroa, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el asunto No. 348-10, contentivo de demanda por Obligación de Manutención, intentada por la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), en contra del ciudadano Rómulo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.859.461, por lo que deberá abstenerse de seguir conociendo la mencionada causa. SEGUNDO: En virtud de que sólo existe en el Municipio Mauroa un Juzgado de Municipio con competencia para conocer en materia relacionada a la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la Jueza Inhibida tramitar por ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón, la designación de un Juez Accidental para que siga conociendo de la causa.
Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011, siendo las 09:40 a.m. a los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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