REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : IP31-R-2011-000010
PARTE RECURRENTE: José Rodolfo García asistido por el Abogado Laemir Jesús Mass Colina
RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Apelación (Obligación de Manutención.)
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 04 de mayo 2011, el cual fue interpuesto por el Abogado Laemir Jesús Mass Colina, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rodolfo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.007, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal fijo el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Apelación.
En fecha 24 de mayo de 2011, fue formalizado el recurso en la oportunidad legal por el Abogado Laemir Jesús Mass Colina, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rodolfo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.007.
Celebrada la audiencia de apelación el día 15 de junio de 2011, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.) Y Estando en la oportunidad legal este Tribunal Superior de Protección pasa publicar el texto integro de la decisión.
Quien aquí suscribe para decidir observa:
El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por haber declarado el Juez a quo con lugar la demanda de obligación de manutención, donde se estableció entre otras cosas en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“(…)este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MAUTENCION, interpuesta por la ciudadana Abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de FISCAL OCTAVA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, en representación de la ciudadana LEVI MARGARITA SEGOVIA PRIETO, en contra del ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA, con relación a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). En consecuencia, se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA, plenamente identificado en autos, a favor de los niños antes mencionados, por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), del sueldo mensual devengado por el ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA, antes mencionado, quien se desempeña como Ingeniero Civil III a nivel de la Comisión Permanente de Contrataciones adscrita a la Gobernación del Estado Falcón. Igualmente deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que ocasionen los niños tales como, útiles y uniformes, inscripciones y mensualidades, gastos de salud, consultas, medicinas y otros. De igual forma, este Tribunal a los efectos de garantizar a futuro la obligación de manutención de los niños antes mencionados, ORDENA retener la cantidad de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES A FUTURO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, de las prestaciones sociales, devengadas por dicho ciudadano, para el caso del cese de la relación laboral entre el demandado de autos y patrono; dichas mensualidades deberán ser retenidas por el patrono y remitidas en cheque de gerencia a favor de éste Tribunal en la oportunidad correspondiente(…)”
De igual forma, la parte recurrente Abg. Laemir Jesús Mass Colina, en su carácter de apoderado judicial, el día de la audiencia oral de apelación expuso lo siguiente:
“Lo mas importante radica en que nosotros como parte recurrente consideramos que se violó en primer lugar lo establecido en la disposición referente a la obligación de manutención, específicamente, en los elementos para la determinación de la misma, toda vez que se violentó lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 que dice que la cantidad a pagar por concepto de manutención se fijará en una suma de dinero de tipo legal para lo cual se tomará como regencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional y observamos en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio que se estableció un porcentaje, es decir, se tomo como referencia un porcentaje para establecer la obligación de manutención, específicamente un 30% del ingreso constituido por el salario del ciudadano José García, en consecuencia, nosotros como parte recurrente consideramos que si ya está abolido con la reforma de la ley el establecimiento de la manutención en base a porcentajes, toda vez que la ley muy claramente expresa que debe fijarse en cantidades de dinero de acuerdo al salario mínimo nacional, de allí que consideremos que es violatorio esa aplicación de condena. Seguidamente consideramos que si bien es cierto que la sentencia es violatoria a la disposición legal del artículo 369 de la LOPNNA, aunado a ello, al establecer que la manutención será equivalente a un 30% del salario mensual que para el momento era de 1400 Bs., no se tomó en cuenta que el ciudadano José es padre de familia, tiene un hogar constituido y que el constituye la cabeza de eses hogar, motivo por el cual e su momento se consigno el acta de matrimonio y la partida de nacimiento, lo cual no fue valorado por el Juez de Juicio en su sentencia, siendo esto violatorio de los derechos e intereses del otro hijo del ciudadano José García, porque si bien es cierto que el Juez debió tutelar el interés de los dos niños que tiene el señor José, debió tomarse en cuenta y valorarse que el posee otra carga familiar constituida por su otro hijo, además de que su cónyuge actual es estudiante y el asume esos gastos también, lo cual quedó demostrado en el proceso sin ser valorado en su justa dimensión por el ciudadano Juez que emitió la sentencia recurrida, lo cual sumado al hecho de que actualmente existe un alto costo de la vida causado por la inflación, consideraos que al establecer este porcentaje de manutención se violaron los derechos del otro hijo del recurrente y además no fueron valorados como debieron los medios aportados en autos durante el proceso tendientes a probar las otras cargas del ciudadano José García, en base a lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, solicitamos sea revocada la decisión del Juez de Juicio por ser violatoria a la normativa legal. Es todo”.
Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece en sus artículos 365 y 366 el contenido y la subsistencia de la Obligación de Manutención el cual reza lo siguiente:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Al hablar de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y la Obligación de Manutención; es necesario hacer mención especial a aquellos elementos establecidos en la Ley Especial, vinculados con la obligación de manutención. El primero de ellos es lo previsto en el artículo 369 de la ley, en el cual se consagra los elementos para la determinación de tal obligación, estableciendo que el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescentes que la requiera, así como la capacidad económica del obligado y obligada.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 372 lo siguiente:
Artículo 372. Prorrateo del monto de la obligación.
El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez o jueza establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado u obligada. (…)”
De igual forma el artículo 373 eiusdem, establece lo relativo a la equiparación de la Obligación de Manutención:
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
En este sentido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 76 lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.
Cabe destacar, que aun cuando, esta materia ha tenido desde tiempo atrás, rango constitucional, la incorporación actual es mucho más concreta y especifica al establecer la obligación de garantizar de manera efectiva, a través de las normas jurídicas concretas, el real cumplimiento de este derecho de los niños, niñas y adolescentes que por lo demás, es prioritario para su subsistencia.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
“(…)
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
De la norma citada se observa que están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación de manutención como lo son - la alimentación propiamente dicha, el vestido y la vivienda, - pero es claro que sólo con estos elementos no es posible asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que ellos requieren, sin duda, de otros elementos igualmente básicos para crecer adecuadamente.
Por otra parte, el principio de la unidad de filiación que esta vigente en la legislación venezolana a partir de la reforma de Código Civil, en el año 1982, y es entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, con relación a la madre y al padre, y a los parientes consanguíneos de estos, una vez comprobada la filiación.
En el presente caso esta plenamente demostrado en actas la filiación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la LOPNNA), con el obligado el ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA, quien manifestó el día 8 de diciembre de 2009, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que es el padre de los niños, lo que se traduce en un reconocimiento voluntario. Y así se establece.-
Que la obligación de manutención debe ser equiparada entre los hijos o hijas que tenga el obligado ya que dicha obligación de manutención debe ser igual en calidad y cantidad a la que le corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que no convivan con ellos.
Es evidente que la obligación de manutención debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Pero es igualmente importante en este sentido considerar que la Obligación de Manutención debe establecerse sin que ello conduzca a fijaciones exuberantes de pensiones exigidas que no estén acordes con las necesidades circunstanciales de alimentación que requiera el niño beneficiario, aunque basado en los ingresos del obligado o de su riqueza, o mejor, seguidos por la carga efectiva o negativa que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares.
La fijación de pensiones por concepto de Obligaciones de Manutención en montos exagerados constituyen graves agresiones a la familia las cuales el juez de protección esta obligado a evitar tales situaciones por lo que el juez al momento de fijar la obligación de manutención debe ser prudente y debe tener muy en cuenta los elementos para su determinación que se encuentran establecidos en el articulo 369 de la ley especial. Y así se decide.-
Quien suscribe observa que el obligado tiene otro hijo de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 45 del presente asunto, y que la obligación de manutención debe ser equiparada entre los hijos o hijas que tenga el obligado, ya que, dicha obligación de manutención debe ser igual en calidad y cantidad a la que le corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que no convivan con ellos, como en el presente caso, por lo que, el juez a quo no considero la existencia de otro hijo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, para equipararla entre los hijos e hijas que dependan del obligado.
Igualmente, considerando que la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, quedando prohibido el trato y correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de sus hijos; y en cuanto a la manutención, teniendo en consideración este Tribunal Superior que ambos padres deben contribuir con los gastos de crianza, educación y establecimiento de sus hijos, en proporción a sus facultades, presumiéndose que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de ambos hijos y visto que cuenta con recursos económicos e ingresos que le permiten cubrir las necesidades de sus hijos y, demostrado como ha quedado la filiación, se emplaza a ambos progenitores a cumplir con su rol de padre y madre con derechos y obligaciones para con los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), con el obligado el ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA.
En este sentido considera esta superioridad que la sentencia recurrida debe ser modificada parcialmente en virtud de que el juez a quo se extralimito al fijar el 30 % por concepto de obligación de manutención a favor de los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), sin considerar que el obligado tiene otro hijo que sí convive con el y tiene el mismo derecho de recibir la obligación de manutención en calidad y cantidad igual a la de los otros hijos. Y así se establece.-
En consecuencia este Tribunal Superior de Protección le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Laemir Jesús Mass Colina, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.451, en su carácter de apoderado Judicial según documento poder apud acta que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51), del ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.007. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. Laemir Jesús Mass Colina, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 40.451, en su carácter de apoderado Judicial, según consta en documento poder apud acta el cual corre inserto en el folio cincuenta y uno (51), del ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.007, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, en la Demanda de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). SEGUNDO: se modifica parcialmente la decisión recurrida de fecha 30 de septiembre de 2010 y se establece una cuota mensual de Obligación de Manutención del 20 % sobre los ingresos que percibe mensualmente el ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.007, a favor de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), asimismo queda el obligado a contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que con ocasión se generen por gastos escolares, útiles, uniforme, gastos odontológicos, medicinas, hospitalización y vestido en los meses de Agosto y Diciembre de cada años. TERCERO: Queda sin efecto la medida de retención decretada de las veinticuatro (24) mensualidades sobre las prestaciones sociales, devengadas por el ciudadano JOSE RODOLFO GARCIA, para el momento de que culmine su relación laboral. CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, el día veintiocho (28) del mes Junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintiocho (28) del mes Junio de dos mil once (2011).Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO.
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