REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-008247
SOLICITANTE: MARIANELLA GUANIRE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.064.377.
ABOGADO: GERARDO ALFONSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.447.
Vista la diligencia de fecha 25/05/2011, presentada por la ciudadana MARIANELLA GUANIRE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.064.377, debidamente asistida por el ABG. GERARDO ALFONSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.447, en el presente asunto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana MARIANELLA GUANIRE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.064.377; y en atención al contenido de la misma, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal a solicitud de parte y a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el siguiente AUTO con el carácter de corrección de error de copia y transcripción de la Resolución de fecha 23/05/2011, en los siguientes términos:
En la Resolución de fecha 23/05/2011 se observa que se cometió un error material involuntario, dado que se colocó el nombre del niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA como: “…SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA…”.
Así mismo se cometió error material involuntario en dicha sentencia donde se señala la edad del niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA como "... de cuatro (04) años de edad...".
En consecuencia este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda subsanar el mencionado error material involuntario, donde dice: “…SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA…”, debe decir: “…SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
…”.
Igualmente donde dice: “…cuatro (04) años de edad...", debe decir: “…tres (03) años de edad…”
En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente auto complementario como parte integrante de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/05/2011.
Así se decide. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA
ABG. KATERY ROJAS.
JEL/KR/Samuel
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