REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000300
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.373.053 y V.-5.406.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.302.644.
MOTIVO: INCIDENCIA POR OPOSICIÓN A MEDIDA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a dictar el fallo correspondiente, es importante pronunciarse sobre la diligencia presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, antes identificados en fecha 26/05/2011, en la causa AH52-X-2011-000005, donde hacen oposición a la solicitud de modificación de medida preventiva, solicitada por la Abg. OLGA SALAS, Apoderada Judicial de la parte demandada.
Alegan los ciudadanos que conocieron de la primera oportunidad de la pretensión de la parte demandada en relación a que el Tribunal modifique el decreto de medida preventiva de convivencia familiar a favor del niño, en fecha 03/05/2011, indicando que existe una tempestividad de la solicitud de la apoderada de la codemandada, en lo siguiente:
La decisión objeto de modificación fue dictada el 03/05/2011, encontrándose las partes a derecho ya que en esa misma oportunidad tuvo lugar a la audiencia donde este Tribunal confirmó su competencia territorial, asistiendo al acto el coapoderado FRANCISCO BOUZA, quien quedó en cuanta del decreto de la misma, constándose en autos que fue el día 16/05/2011, que la coapoderada OLGA SALAS, propuso al Tribunal la modificación de la medida decretada en cuenta al término de su cumplimiento.
Este Despacho le indica a las partes que tal oposición fue tomada en cuenta el día 19/05/2011, donde de manera fehaciente expreso su oposición a la medida LA Abg. Olga salas y que tal medida sería ejecutada a partir del día 14/05/2011, estando así dentro del lapso procesal para ello establecido en el Artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y fijándole este Despacho la audiencia correspondiente para el día 25/05/2011, donde de dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, y que indica el artículo 466-E lo siguiente:
“…Si la parte solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…”
(Negritas de este Tribunal)
Por lo que, se le indica a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, que trascurrió ya, la oportunidad para objetar todo lo relacionado ante este Despacho con relación a la oposición de la medida preventiva dictada por este Despacho Judicial, el cual pasa a pronunciarse al respecto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17/01/2011, se dictó medida de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA.-
En fecha 17/05/2011, se dictó auto en el cual se autorizó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que a partir del día 18/03/2011, se lleven a cabo los cuatro (4) viernes consecutivos las visitas supervisadas ordenadas en fecha 17/01/2011, indicando que este Despacho revisaría de manera oficiosa dicha medida.-
En fecha 03/05/2011, se decreto medida preventiva provisional en el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los tíos abuelos del niño de autos, por verificar que no existe ningún impedimento para ello.-
En fecha 09/05/2011, la Abg. OLGA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175, apeló de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 03/05/2011.-
En fecha 10/05/2011, este Tribunal negó oír la apelación formulada por la precitada profesional del derecho, por no haber sido formulada en la oportunidad establecida para ello en la Ley.-
En fecha 16/05/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. OLGA SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, en la cual solicitó a este despacho modificará el Régimen Provisional de Convivencia Familiar.-
En fecha 17/05/2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, debidamente asistidos por el Abg. Marcos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.315, en la cual solicitó a este Despacho dictara pronunciamiento con respecto al cumplimiento de la medida dictada por este Juzgado.-
En fecha 19/05/2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. OLGA SALAS, en la cual solicitó se fije por auto expreso para la celebración de la audiencia de oposición a la medida in comento.-
En fecha 20/05/2011, se fijó la audiencia de oposición a la referida medida para el día miércoles 25/05/2011.-
En fecha 26/05/2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, asistidos por el Abg. BENIGNO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, escrito de oposición a la solicitud de la modificación de la medida preventiva a favor del niño de autos.-
En fecha 20/05/2011, se aperturó un cuaderno separado a fin de llevar todo lo relacionado con la oposición a la medida.-
En fecha 25/05/2011, se levantó acta en la cual se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la Abogado OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.175, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada NORMA VASQUEZ URBINNA, titular de la cédula de identidad número V.-6.302.644 y la no comparecencia de los beneficiados con la medida dictada por este Despacho.-
En fecha 26/05/2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, antes identificados, asistidos por el Abg. BENIGNO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, en la cual realizaron oposición a la solicitud de modificación de la medida preventiva a favor del niño de marras.-
II
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA DE OPOSICIÓN
La Abg. OLGA SALAS, actuando en su carácter de autos indicó lo siguiente:
“Fundamento mi oposición a la medida del Régimen de Convivencia Familiar Provisional de fecha 3 de mayo de 2011, a ser ejecutada a partir del día 14 de mayo de 2011, principalmente en el hecho que en el expediente consta, porque así lo consignamos mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, constancias originales de residencia tanto de la señora NORMA VASQUEZ URBINNA como de su esposo DOUGLAS LOPEZ LOAIZA, su señora madre MARIA FRANCISCA URBINA DELGADO, su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los cuales desde el mes de noviembre de 2010 establecieron su domicilio o su hogar en el Estado Falcón, específicamente en el Municipio Tocopero; constancias estas que reproduzco y hago valer como medio probatorio y que corren insertas en la Pieza II del expediente principal a los folio que van desde el 116 hasta el 119, ambos inclusive; por lo cual se le hace imposible venir a Caracas dos (2) fines de semana del mes para dar cumplimiento a la medida decretada, ya que además de generar mas gastos a la señora NORMA VASQUEZ, se le genera un desgaste físico y emocional al niño, quien en definitiva sería el mas afectado con estos traslados.
En segundo lugar, la oposición la fundamento en el hecho de que de los cuatro (4) fines de semana que tiene el mes, si dos (2) de ellos se le destinan a compartir única y exclusivamente que con los solicitantes LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO, se le estaría cercenando la posibilidad de que también en esos fines de semana el niño disfrute de la compañía tanto de su madre como de su padre. Por ende, concederle dos (2) fines de semana completos a estas personas sería darles, en mi criterio, la condición de padre o madre del niño, de abuelos, de tíos o hermanos; familiares todos de parentesco por consanguinidad de forma directa y de primer grado, ya que los solicitantes como consta en el expediente, son el señor LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, un tío-abuelo, es decir pariente en tercer grado y la señora MARIALEIVA JUGO, es tía-abuela política, es decir su parentesco es por afinidad.
En tercer lugar, fundamentamos nuestra oposición en el hecho de que mi representada nunca se ha negado a que el niño tenga contacto y disfrute de estos tíos-abuelos, así consta en nuestro escrito de contestación de la demanda, prueba de ello lo constituye el hecho de que se han admitido como ciertos muchos de los hechos alegados en la demanda, e inclusive propusimos y proponemos nuevamente en este acto, se fije un régimen de convivencia familiar para que el niño pueda compartir con sus tíos abuelos un (1) fin de semana completo al mes, específicamente desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo igualmente en horas de la tarde, pudiendo inclusive pernoctar con los mismos.
Por último, fundamento mi oposición en el hecho de que la conducta desplegada por los solicitantes, en nuestra opinión, no se limita únicamente a obtener la posibilidad de compartir a través de un régimen de convivencia familiar, sino que va más allá, dado que en autos consta, tanto en el escrito libelar porque así ellos lo mencionan, en mi escrito de contestación de demanda y en mi escrito de promoción de pruebas en la causa principal, que existen diferentes juicios en los cuales los aquí solicitantes intentaron una Colocación Familiar del mismo niño con la intención de ejercer la custodia de este; juicio este que cursa actualmente por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, bajo el expediente número AP51-V-2008-015083, así como el juicio que por restitución de custodia tuvieron que intentar los padres del niño RAMIRO VARSQUEZ URBINA y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ y el cual actualmente se encuentra en el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, bajo el expediente número AP51-V-2008-011774.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba de todos los documentos, instrumentales y recaudos consignados, tanto por la parte actora, como por esta representación en el expediente o causa principal. Igualmente, reproduzco y hago valer las comunicaciones presentadas por los diferentes Equipos Multidisciplinarios que estuvieron presentes en las visitas supervisadas efectuadas a través de la sede de los Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial de Protección, particularmente la presentada en fecha 28 de abril de 2011 por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, donde se puede evidenciar la colaboración y el cumplimento que de esa medida dio la señora NORMA VASQUEZ y la contrariedad que mostraros los biz-tíos cuando no se les permitió suministrarle alimentos al niño ya que este se encontraba enfermo con un cuadro diarreico y con una prescripción médica para consumir solo sueros.”
III
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Ahora bien, esta juzgadora considera que la medida preventiva a la cual se hizo oposición la parte demandada en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, se encuentra debidamente ajustada a derecho con la finalidad de poder garantizar los encuentros del niño de marras con sus tíos abuelos los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, pero que efectivamente dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de dicho oposición a fin de formular sus alegaciones al respecto, cosa que la parte demandada hizo efectivamente señalando que si bien es cierto los precitados tíos tienen derecho de un régimen de convivencia familiar, no es menos cierto que este despacho fijó dos (2) fines de semanas al mes de manera intercalada para ello, y que así como los precitados ciudadanos tienen derecho de tener una convivencia familiar los restante integrantes del vinculo familiar de la misma manera tienen tal derecho, así como sus progenitores, y por cuanto dicha medida preventiva, fue dictada en base a las normas que rigen esta materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y por cuanto la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio vida a dicha doctrina, es decir, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (arts. 78, 8, y 3, respectivamente, lo cual fundamento se la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
La Prioridad Absoluta se hace presente con el objeto de acelerar preventivamente y salvaguardar a los interesados basados en preceptos constitucionales, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Es por ello que para esta Juzgadora es importante señalar las medidas que puede dictar el Juez se vinculan con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que forma parte del debido proceso, y por lo tanto del plazo razonable para su realización.
Sin embargo en el presente asunto, la parte opositora a la medida manifestó expresamente como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“…la oposición la fundamento en el hecho de que de los cuatro (4) fines de semana que tiene el mes, si dos (2) de ellos se le destinan a compartir única y exclusivamente que con los solicitantes LUIS MANUEL RODRIGUEZ y MARILEIVA JUGO, se le estaría cercenando la posibilidad de que también en esos fines de semana el niño disfrute de la compañía tanto de su madre como de su padre. Por ende, concederle dos (2) fines de semana completos a estas personas sería darles, en mi criterio, la condición de padre o madre del niño, de abuelos, de tíos o hermanos; familiares todos de parentesco por consanguinidad de forma directa y de primer grado, ya que los solicitantes como consta en el expediente, son el señor LUIS MANUEL RODRÍGUEZ, un tío-abuelo, es decir pariente en tercer grado y la señora MARIALEIVA JUGO, es tía-abuela política, es decir su parentesco es por afinidad…”.
Es evidente entonces, que la medida preventiva solicitada por el demandante en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar Extendida intentada por los accionantes, busca resguardar la seguridad psicológica y jurídica del Niño de autos, a fin de familiarizarse con su grupo familiar extendido, en criterio de esta juzgadora podía alcanzarse, a través de una medida preventiva dirigida a constatar la situación y transformarla preventivamente, pudiendo la misma ser revocada o modificada, en virtud de su característica de provisionalidad y su variabilidad, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen y que la misma solo busca un acercamiento a la objetivo del presente juicio con la finalidad de que no se siga vulnerando el derecho infringido mientras se decide el fondo de la causa, sin llegar en ningún momento pronunciarse a lo que pudiera ser lo decidido por el correspondiente Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el momento correspondiente, aunado a esto, no puede dejar de señalar este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución que de autos se evidencia una serie de documentos relativos a consultas y tratamientos médicos del niño de marras, los cuales se venían llevando a cabo y con la finalidad se asegurar el derecho a la salud del niño de marras, este Tribunal indica que el niño de autos debe seguir recibiendo todas las atenciones médicas que se le puedan ofrecer en armonía con la ayuda económica que le pueda ser brindada por todos los parientes tanto consanguíneos como por afinidad, y que de la misma manera debe seguir compartiendo con el resto de la familia extendida, a fin de reforzar lazos intrafamiliares y así llevar un crecimiento armónico al que debe tener todo Niño, Niña o Adolescente.
IV
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal a cargo del Juez Novena (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la oposición presentada por la abogada OLGA SALAS, en consecuencia se modifica la medida de protección dictada por este Tribunal indicando que el Régimen de Convivencia Familiar el cual son beneficiarios los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.373.053 y V.-5.406.179, respectivamente, a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual será llevado a cabo de la siguiente manera a partir de la presente fecha:
1) Se dicta medida innominada a favor de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, a fin de que previo acuerdo con la ciudadana NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, puedan ambas partes cooperar con el tratamiento requerido por el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como a su traslado y coadyuvar de la misma manera con los gastos que se puedan generar por dichos tratamientos referentes a la salud del precitado niño.-
2) Los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, previo acuerdo con la ciudadana NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, podrán trasladarse a donde se encuentre físicamente el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, a fin de poder compartir con el mismo, en el tiempo que se haya convenido por las partes.-
3) Los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.373.053 y V.-5.406.179, respectivamente, podrán retirar al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en la siguiente dirección: Residencia Don Julio 4, piso 12, Apartamento 12-B, Urbanización Santa Rosalía de Pinto a Viento, Municipio Libertador del Distrito Capital, un fin de semana, pasados dos fines consecutivos, esto con la finalidad de que el niño puedan de la misma manera compartir con el resto del grupo familiar extendido y podrán retirar el niño de la referida dirección el día Viernes a partir de las seis (6:00 p.m.) de la tarde con derecho a pernocta en el hogar de los precitados solicitantes y el mismo sea entregado en la referida dirección el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, mientras se decide de manera definitiva la presente causa. Y así se decide.
La presente medida provisional comenzará a efectuarse a partir de la presente fecha, en los términos acordados.-
No se requiere de notificación de la presente medida por encontrarse ambas partes a derecho en el proceso, y cumpliendo con el principio de notificación única que rige el nuevo modelo procesal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Despacho Judicial a cargo de la Juez Novena (9°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (01) de mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dania Ramirez Contreras La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000300
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