REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-010395
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ASHLER ZULEIMAN BETANCOURT BELANDRIA y CARLISLE SHARIN PIMENTEL MARIN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.202.603 y V-18.486.717, esta Sala de Juicio observa:
Que por error del Pool de Asistentes Adscritos al Piso 4 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fue asiganada la presente causa al momento de su admisión, a un Tribunal que no correspondía conocer de esta Causa, siendo debidamente firmada y sellada por dicho Tribunal, siendo la misma perteneciente por distribución por la Unidad de Recepción de Documentos a este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución.-
Este Tribunal indica que el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
Cabe destacar lo que la doctrina denomina Reposición útil, “… de acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa de vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podría afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). El proceso según Carnelutti es como un instrumento de coordinación, como un método para la formación y actuar del derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento esencial de todo ordenamiento jurídico, permite lograr según Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la Ley.
De allí que el juez no debe atender solo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. << la reposición de la causa tiene como objeto no, subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera>>
Así mismo, se indica en el artículo 206 del aludido Código adjetivo, que se establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser dicho auto de admisión dictado por un tribunal que no tenia atribuido el conocimiento de la causa por distribución, se ocasiona una lesión la cual a futuro originaria un vicio en la tramitación del proceso el cual es de orden público, dando lugar a la declaratoria de nulidad de tal auto y quedando todos los siguientes actos procesales viciados y sin efecto alguno.
En efecto, a los fines de garantizar la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad por el Estado cuando se imparte justicia se permite al Juez revocar una actuación irrita, desde el punto de vista legal; ya que el Juez se encuentra legitimado para revocar un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo tal error, se provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto, por lo que resulta necesario reponer la causa al estado de poder pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso.-
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Medicación, Sustanciación y Ejecución, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al estado de admisión de la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ASHLER ZULEIMAN BETANCOURT BELANDRIA y CARLISLE SHARIN PIMENTEL MARIN, plenamente identificados a los autos, en consecuencia, se anula la actuación procesal posterior a la introducción de la referida solicitud, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-010395
DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
|