REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-007143
I
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria aperturada en fecha 09/06/2011, a fin de que ambas partes consignaran las pruebas que creyeran pertinentes para esclarecer la controversia aquí debatida, sobre el cumplimiento de la sentencia del convenimiento suscrito por ambas partes ciudadanos JANY EVELYN DIAZ MAYORGA y TANHAUSER VICENTE AUGUST QUERALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.682.664 y V.-10.508.667, respectivamente; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 14 de abril del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en resguardo de los derechos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 11.682.664, en contra del ciudadano TANHAUSER VICENTE AUGUST QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.508.667.
II
Alegó la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 10/11/2009, la jueza de la extinta Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó en toda y cada una de sus partes, el acta de convenio que por obligación de manutención suscribieron su persona y el padre de su hijo TANHAUSER VICENTE AUGUST QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.508.667. En dicha sentencia quedó establecidota cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,oo) mensuales. Igualmente quedó establecido que el padre de su hijo, aportaría la misma cantidad por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares. Igualmente se estableció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,oo) con ocasión a los gastos extraordinarios relativos a la compra de medicamentos, gastos médicos y contingencias provenientes de emergencias de los niños, se asumirían de manera responsable e igualitaria, por ambos padres, lo que se traduce a un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Que el padre de su hijo no ha cumplido de manera voluntaria ha cabalidad con la referida sentencia, acudiendo ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano TANHAUSER VICENTE AUGUST QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.508.667, por falta de cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en el Acta de convenio Homologada por la extinta Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el N° AP51-S-2009-019094, siendo el monto adeudado hasta la fecha de presentación de la presente demandada de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. F 4.650,oo), así como la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA (Bs. 616,50) por concepto de gastos médicos, mas lo intereses moratorios.-

De la contestación por la parte demandada:
Indicó que en efecto suscribió en el año 2009, acta de convenio por obligación de manutención a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, homologada por la extinta Sala de Juicio N° VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida por él desde entonces, a pesar de atravesar por dificultades económicas trayendo como consecuencia de la imposibilidad de dar cumplimiento cabal a la obligación contraída para con su hijo, sobre la cual ratifica su disposición de asumir como su responsabilidad de padre que reconoce y que en ningún momento ha intentado regir.

Que detalla los aportes entregados en cumplimiento de la respectiva obligación:
FECHA
MOV MEDIO DE PAGO TOTAL TRANSACCIÓN
BS. DETALLE
BS. CONCEPTO
20-NOV-09 DEP. EN CTA. CTE BCO. PROVINCIAL 500,oo 500,oo CUOTA NOV-09
Dic-09 1.000,oo 500,oo
500,oo CUOTA DIC-09
PERIODO DEC
08-ABR-10 DEP. EN CTA. CTE BCO. PROVINCIAL 1.350,oo 450,oo
450,oo
450,oo CUOTA ENE-10
CUOTA FEB-10
CUOTA MAR-10
29-JUN-10 DEP. EN CTA. CTE BCO. PROVINCIAL 800,oo 450,oo
350,oo CUOTA ABR-10
ABONO CUOTA MAY-10
JUN-10 200,oo 200,oo DIA DEL NIÑO
12-AGO-2010 DEP. EN CTA. CTE BCO. PROVINCIAL 1.000,oo 100,oo
450,oo
450,oo SALDO CUOTA MAY-10
CUOTA JUN-10
CUOTA JUL-10
06-OCT-10 TRANS. BCO. PROVINCIAL 1.000,OO 450,OO
100,OO
450,OO CUOTA AGO-10
ABONO CUOTA SEP-10
UTILES ESCOLARES 2010
OCT-09 450,oo 450,oo CUOTA OCT-10
NOV-09 450,oo 450,oo CUOTA NOV-10
04-DIC-10 PAGADO CON TARJ DE DEBITO 629,20 629,20 JUGUETES DICIEMBRE
DIC-10 800,oo 800,oo CHAQUETA Y ZAPATOS



Igualmente hace relación a los comprobantes consignados de la siguiente manera:

FECHA MOV. MEDIO DE PAGO MARCADO C/LETRA
20-NOV-09 DEP. EN CTA. CTE. BCO. PROVINCIAL A
DIC-09 DOCUMENTO EXTRAVIADO
08-ABR-10 DEP. EN CTA. CTE. BCO. PROVINCIAL B
29-JUN-10 DEP. EN CTA. CTE. BCO. PROVINCIAL C
JUN-10 DOCUMENTO EXTRAVIADO
12-AGO-10 DEP. EN CTA. CTE. BCO. PROVINCIAL D
06-OCT-10 TRANSF. BCO. PROVINCIAL E
OCT-09 DOCUMENTO EXTRAVIADO
NOV-09 DOCUMENTO EXTRAVIADO
04-DIC-10 PAGADO C/TARJ. DEBITO BANESCO F
04-DIC-10 PAGADO C/TARJ. DEBITO BANESCO G

Indica de la misma manera que consignó con letra “H” comprobantes de créditos a favor de su hijo depositado en la cuenta de la ciudadana JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, cuenta corriente en el Banco Provincial, distinguida con el N° 0108-0571-610100015019, en efecto de dar cumplimiento al monto reclamado por cuotas atrasadas, según escrito que sustenta la acción que hoy nos ocupa, que asciende al monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.650,oo).-
Con respecto al monto de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 616,50), indica que la ciudadana JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, no ha mediado aviso inmediato al que se obligo en el acuerdo suscrito, ni la imposición acerca de lo que ocurre para él poder asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos incurridos y que no le consta de la existencia de dichos gastos, y que la primera noticia respecto a un diagnostico médico odontológico la obtuvo de la lectura del documento que le fuera presentado por este Tribunal; solicitando así que le sean presentadas las correspondientes facturas, para poder realizar el pago respectivo y que sería injusto que se le impute el pago de intereses moratorios por un monto y concepto que no fueron debidamente participados.-
Que con respecto a los intereses moratorios de las cuotas incumplidas y aunque ha expuesto las razones que originaron dicho incumplimiento, consignó comprobante del depósito efectuado en la cuenta de la ciudadana JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, en el Banco Provincial, distinguida con el N° 0108-0571-61-0100015019, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo), calculados al doce por ciento (12%) anual.-

III
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cual se encuentra inserta bajo el número 4145, inscrita en el folio 73 del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2005. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, aplicando la libre convicción razonada del cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JANY EVELYN DIAZ MAYORGA y el niño antes nombrado quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano TANHAUSER VICENTE AUGUST QUERALES, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.-
2. Copia simple de movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 0108-0571-610100015019, del Banco Provincial, que se encuentra a nombre de la ciudadana JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, donde evidencia que en fecha 08/04/2010, se le canceló la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 1.350,oo); en fecha 29/06/2010, se le canceló la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800,oo); en fecha 12/08/2010, se le canceló la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,oo); en fecha 06/10/2010, se le canceló la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,oo); en fecha 20/11/2009, se le canceló la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,oo), de lo cual se evidencia tales pagos realizados por parte del obligado, lo cual no es materia controvertida por ninguna de las partes, pero si evidencia que desde 08/04/2010, no se le ha cancelado monto alguno por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, en la referida cuenta. Y así se decide.-
3. Cursan copias del expediente N° AP51-S-2009-019094, correspondiente a la Homologación del convenio en relación a la obligación de manutención del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por sus progenitores los ciudadanos TANHAUSER VICENTE AUGUST QUERALES y JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, la cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende de la libre convicción razonada, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del niño de autos de la siguiente forma: “PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre TANHAUSER VICENTE AUGUST QUERALES, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) para ser depositados en partidas mensuales QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0130-30-0200194621, que se encuentra a nombre de la madre del niño. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar dos bonificaciones especiales, una por concepto de gastos escolares y otra con ocasión de los gastos decembrinos, la primera por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), y la segunda por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,oo). TERCERO: en lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, los mismos correrán por cuenta de ambos padres, en forma responsable e igualitaria.”.-
4. Cursan facturas todas emanadas de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, todas a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y emitidas dentro de la fecha de vigencia de la homologación del acta suscrita por ambas partes, las cuales dan un total de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. F 1.223,oo), por concepto de servicios odontológicos, los cuales bajo la libre convicción razonada se evidencia que tal monto debió ser sufragados en partes iguales por los progenitores del niño de autos, según la parte TERCERO del referido convenio dando una cantidad a cancelar por parte del progenitor de SEISCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 616,5). Y así se decide.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Cursa depósito de fecha 20/11/2009, en cuenta a nombre de JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, en la entidad bancaria Provincial, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.

Por lo que, se evidencia de tal depósito el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), que a pesar de no ser depositado en la cuenta acordada por ambas parte en el convenio suscrito, no escapa del principio de la Primacía a la Realidad, en búsqueda de la verdad, la cual es, si se realizó pago o no de la obligación de manutención, evidenciando de tal depósito el pago al mes de noviembre del año 2009.-
2. Cursa depósito de fecha 08/04/2010, en cuenta a nombre de JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, en la entidad bancaria Provincial, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.

Por lo que, se evidencia de tal depósito el pago de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,oo), que a pesar de no ser depositado en la cuenta acordada por ambas parte en el convenio suscrito, no escapa del principio de la Primacía a la Realidad, en búsqueda de la verdad, la cual es, si se realizó pago o no de la obligación de manutención, evidenciando de tal depósito el pago al mes de enero, febrero y marzo del año 2010.-
3. Cursa depósito de fecha 29/06/2010, en cuenta a nombre de JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, en la entidad bancaria Provincial, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.

Por lo que, se evidencia de tal depósito el pago de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), que a pesar de no ser depositado en la cuenta acordada por ambas parte en el convenio suscrito, no escapa del principio de la Primacía a la Realidad, en búsqueda de la verdad, la cual es, sí se realizó o no el pago de la obligación de manutención, evidenciando de tal depósito la cancelación al mes de abril del año 2010 y abono al mes de mayo, según lo indicado por el demandado.-
4. Cursa depósito de fecha 12/08/2010, en cuenta a nombre de JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, en la entidad bancaria Provincial, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.

Por lo que, se evidencia de tal depósito el pago de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que a pesar de no ser depositado en la cuenta acordada por ambas parte en el convenio suscrito, no escapa del principio de la Primacía a la Realidad, en búsqueda de la verdad, la cual es, si se realizó pago o no de la obligación de manutención, evidenciando de tal depósito el pago del restante del mes de mayo, cuota de junio y cuota de julio del año 2010.-
5. Cursa comprobante de transferencia bancaria de fecha 06/10/2010, en cuenta a nombre de JANY EVELYN DIAZ MAYORGA, en la entidad bancaria Provincial, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.

Por lo que, se evidencia de tal depósito el pago de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que a pesar de no ser depositado en la cuenta acordada por ambas parte en el convenio suscrito, no escapa del principio de la Primacía a la Realidad, en búsqueda de la verdad, la cual es, si se realizó pago o no de la obligación de manutención, evidenciando de tal depósito el pago del mes de agosto, abono de la cuota de septiembre y pago por monto de concepto de útiles escolares del año 2010.-
6. Cursa movimientos de cuenta de la ciudadana CARMEN QUERALES, desde el 01/12/2010 hasta el 31/12/2010, donde resaltan compras de fecha 17/12/2010, y junto con ello consignan factura N° 00010964, por compra de juguetes, los cuales a tales documentos esta Juzgadora toma como indicativos de compra de juguetes decembrinos, pero no demuestra que el ciudadano TANHAUSER AUGUST, haya cancelado el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,oo) como lo fue convenido en el punto SEGUNDO del convenio homologado. Y así se decide.-
7. Cursan depósitos Nros. 1818; 1819 y 1820, de fechas 02/06/2011, las dos primeros y de fecha 03/06/2011 el ultimo, por montos de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo); CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,oo), respectivamente, lo que da un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,oo), el cual es el monto que demanda cancelar la parte actora de la presente causa, en referencia a la falta de cumplimiento de la homologación del convenio suscrito por ambas partes, lo cual esta Juzgadora evidencia el pago de la cantidad total demandada de la referida sentencia, sin agregar el monto por concepto de gastos médicos que reclama de la misma manera. Y así se decide.-
8. Cursa depósito N° 1821, de fecha 05/06/2011, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE (Bs. 420,oo) BOLIVARES, los cuales canceló la parte demandada indicando que es la cantidad por intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual, lo cual esta Juzgadora evidencia que tal cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,oo), corresponde al doce por ciento de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), faltando aun por calcular y pagar intereses de mora la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 138,oo), para cubrir el monto total adeudado. Y así se decide.-
9. Cursan documento del inmueble donde se encuentra arrendada la empresa INVERSIONES 454, C.A., Copia simple del documento de Registro de dicha empresa, copia de contrato de arrendamiento con la empresa ADECCO FORMACIÓN, C.A., inquilina del inmueble, suscrita entre las empresas INVERSIONES 454, C.A. y ADECCO FORMACIÓN C.A.; copia del sobreseimiento dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido contra SADHANA QUERALES, en agravio de JANY DIAZ y cursa comunicación dirigida al ciudadano JOSE CAMACHO, Director de D.Z. Parque Humboldt, Banco Provincial, a tales documentos esta Juzgadora los desecha por ser los mismos, incongruentes para la demostración del cumplimiento o no del monto por concepto de Obligación de Manutención, ya que los mismos no aportan nada al proceso que esclarezca la controversia suscitada entre las partes del presente juicio. Y así se decide.-

IV
Por todas las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por cumplimiento del acuerdo suscrito por las partes y homologado por ante la extinta Sala de Juicio N° VII de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 10 de noviembre del 2009; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelado la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 616,5), por concepto de las facturas emanadas de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, (gastos odontológicos) todas a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y emitidas dentro de la fecha de vigencia de la homologación del acta suscrita por ambas partes, las cuales dan un total de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. F 1.223,oo), y la cantidad a cancelar por parte del progenitor corresponde al cincuenta por ciento (50%).-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano TANHAUSER AUGUST pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 138,oo), por intereses de mora, ya que, acreditó haber cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE (Bs. 420,oo) BOLIVARES, la cual esta Juzgadora evidenció que dicha cantidad, corresponde al doce por ciento de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), faltando el restante de la cantidad cancelada de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,oo), que da el monto de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 138,oo), faltantes, por concepto de interés de mora de la precitada cantidad. Y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.



DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-007143