REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2003-000054.

DEMANDANTE: CONSTANTINO IANNACIO y CARMEN CRISTINA BECERRA DE IANNACCIO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.074.232 y V-5.964.053
DEMANDADO: JOSÉ GUILLERMO BECERRA GARCIA y YELITZA RAQUEL COELLO, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.100.762 y V.-5.223.897.

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.-
MOTIVO: Colocación Familiar.


Vista la demanda de Colocación Familiar que antecede, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° XI, en beneficio de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, las cuales se encontraban en situación de riesgo ya que su madre la ciudadana YELITZA RAQUEL COELLO, presuntamente las maltrataba físicamente, se encontraban vulnerados sus derecho al no estar vacunadas y aunado al consumo de sustancias estupefacientes reconocido por ambos progenitores.
En fecha 06 de febrero de 2003 fue admitido por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° XI, en donde se decreto de manera provisional y a tenor con la último aparte del artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar de las niñas antes identificadas en el hogar de su abuela paterna ciudadana LIBERTAD GARCIA DE BECERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.303.
En fecha 20 de marzo de 2003, comparece el ciudadano BECERRA GARCIA JOSÉ GUILLERMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.223.897, quien expreso: “…Es el caso que mi señora y yo consumíamos drogras (crack), y ella nunca se a ocupado de mis hijas, yo siempre he sido padre y madre de las niñas, me encargo de hacer sus teteros, en ese entonces yo estaba desempleados y no teníamos donde vivir, dormíamos en hoteles y esto no era adecuado para las niñas…”.
En acta de fecha 22 de Julio de 2003, la ciudadana LIBERTAD GARCIA DE BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.303, actuando en su carácter de GUARDADORA PROVISIONAL, expone “…debido a mi avanzada edad y estado emocional debido al reciente fallecimiento de mi esposo, mi hija CARMEN CRISTINA BECERRA DE IANNASIO (tía), titular de la Cédula de Identidad N° V-5.964.053, ha compartido conmigo la protección y cuidado de las niñas BECERRA COELLO, mis nietas, y debido a que ella también tiene que atender a su familia, amerita llevarse a su domicilio a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de un (1) año de edad, quien requiere mas cuidado y atención por su corta edad mientras que yo cuido de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dos (02) años de edad…”
En acta de fecha 13 de agosto de 2003, comparece la ciudadana CARMEN CRISTINA BECERRA DE IANNACCIO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.964.053, la cual expuso “…Para hacerme cargo de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que es hija de mi hermano y el no puede hacerse cargo de ella…”.
En fecha 22 de abril de 2008, se ordena la Colocación Familiar de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en el hogar de la ciudadana LIBERTAD GARCIA DE BECERRA.
En el acta de fecha 02 de Julio de 2008, comparecen la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de (06) años de edad, acompañada de la ciudadana BECERRA DE IANNACCIO CARMEN CRISTINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.964.053, la cual expreso “vivo con mi mamá Cristina, papi Constantino, mi hermana Jessica, y su novio Lorenzo, mi hermana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que es una bebe. Estoy de vacaciones, voy para primer grado en el colegio San Francisco de Asís, Me voy para Margarita, me gusta porque hay una piscina. Tengo otros hermanos que viven con Guillermo y Yelitza…”.
En fecha 02 de julio de 2008, se ordena la Colocación Familiar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en el hogar de los ciudadanos CONSTANTINO IANNACIO y CARMEN CRISTINA BECERRA de IANNACCIO.
En fecha 20 de febrero de 2009, el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, remitió las resultas del informe integral realizado a las hermanas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de donde se realizan las siguientes observaciones:
“…las niñas quedaron a cargo del grupo familiar conformado por la señora Carmen Cristina y el resto de sus parientes. La SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por no adaptarse a la familia, sus padres se la llevaron consigo…”
“…ella posee información precisa de quienes son sus padres. Con ellos manifiesta que desea mantener mayor contacto, pero en este momento descarta la posibilidad de irse a vivir con ellos…”.
“Pasado unos meses (de 2004), la Señora Cristina se encontró de manera casual al señor JOSÉ GUILLERMO BECERRA, mendigando en compañía de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por la Urbanización El Cafetal, aquella situación le generó mucho dolor por las condiciones en que se encontraba la niña, por eso luego de conversar con el padre, éste accedió que la pequeña se fuera con ella. Ésta estuvo bajo sus cuidados por varias semanas, pero posteriormente el padre se presentó a la vivienda y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN tuvo una fuerte crisis de llanto, ya que ella quería estar con sus padres y se fue con ellos.
La señora CARMEN CRISTINA expresó que en el año 2005 el señor le solicito que le permitiera que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN pasara unos días con su persona, ya que al parecer tenían una vivienda en la población de Calabozo, Estado Guarico. Durante dos semanas la citada escolar estuvo bajo el cuidado de sus padres, pero ellos mismo fueron quienes la llamaron para que fuera a buscar a la niña ya que al parecer los habían desalojado del lugar donde se encontraban habitando. Cuando la niña regresó al hogar, ésta presentaba signos de descuido en su aseo personal, salpullidos en gran parte de su cuerpo y desnutrición…”.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se ratifica la medida de Protección Provisional en la Modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en el hogar de los ciudadanos CONSTANTINO IANNACIO y CARMEN CRISTINA BECERRA de IANNACCIO.
En fecha 27 de enero de 2010, se autoriza a los ciudadanos CONSTANTINO IANNACCIO y CARMEN CRISTINA BECERRA de IANNACCIO, para tramitar por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes.
En fecha 07 de julio de 2010, se celebra el acto oral de evacuación de Pruebas, con motivo de la presente demanda de Colocación Familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN
En fecha 12 de julio de 2010, se decreta la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta de conformidad con los artículos 126 literal “i” y 130 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado JESÚS LAMUÑO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.835, diligenció escrito mediante el cual solicita Autorización para Viajar con la niña a la ciudad de Barcelona, España. Por resolución de fecha 15 de Julio de 2010, se concede autorización Judicial para viajar, a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad, en compañía de sus tíos CONSTANTINO IANNACCIO y CARMEN CRISTINA BECERRA DE IANNACCIO, dentro del periodo comprendido entre el 1ro de Agosto al 15 de Septiembre del año 2010, a la ciudad de Barcelona en España.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado JESUS LAMUÑO, actuando en su carácter de auto, introdujo escrito mediante el cual solicita al Tribunal ordene la restitución de la niña de autos, en virtud de los hechos ocurrido entre el 01 de agosto al 15 de septiembre del 2010, en el cual durante los primeros días del mes de agosto una hermana del ciudadano CONSTANTINO IANNACCIO, se encontró al ciudadano JOSÉ GUILLERMO BECERRA, padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; luego de la solicitud del ciudadano JOSÉ GUILLERMO BECERRA, accedieron a reunir a la niña y a su padre, es así como el día 13 de agosto, se produce tal encuentro, quien inmediatamente manifestó que le gustaría que la madre también compartiera con ella y que se reuniera con sus hermanos, por lo cual los ciudadanos CARMEN Y CAONSTANTINO cancelaron el viaje y accedieron a que JOSÉ GUILLERMO BECERA se llevar a pasar unos días a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en vista que pasaron los días convenidos sin tener noticia de la niña, ni del padre decidieron buscarla en la dirección suministrada, encontrándose que se habían marchado con destino a la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, específicamente a la casa de la abuela materna de la niña. Inmediatamente, procedieron a contactar a la familia telefónicamente donde le manifestaron que la niña no dejaba de llorar y preguntaba por Cristina, y alegaron quería regresar al que consideraba su hogar, pero que los padres no querían contestar la llamada ni reintegrar a la niña a sus guardadores.
En fecha 15 de octubre de 2010, por exhorto librado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Tribunal de Protección del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, a los fines de que de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la ley que nos rige, restituyan a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN al hogar de los ciudadanos CRISTINA BECERRA y CONSTANTINO IANNACCIO, en su carácter de guardadores de la precitada niña, por cuanto la misma fue trasladada al Estado Guárico, sin el consentimiento y permiso de los guardadores. Según consta en acta de esta misma fecha se llevo a cabo la comisión encomendada y el reintegro de la niña a sus guardadores.
En fecha 20 de octubre de 2010, los ciudadanos YELITZA RAQUEL COELLO NOGUERA y JOSE GUILLERMO BECERRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.100.762 y V-5.223.897 respectivamente, asistidos por la abogado LISETTE KARIM ESCOBAR, en su carácter de Defensora Pública Décima, introducen la diligencia solicitando la reinserción familiar de la niña de auto, se le practique la Prueba Toxicológica, se libre exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, para que realicen Informe Técnico Integral y visita domiciliaria, solicitando que dicten Medida Preventiva consistente en Régimen de Convivencia Familiar Provisional, libren oficio a la Dirección de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (S.A.I.M.E), si resulta inminente el cambio de domicilio al Extranjero del ciudadano CONSTANTINO IANNACCIO, y por último solicitaron la opinión de la niña en comento.
En fecha 22 de noviembre de 2010 comparece la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, quien se expreso: “…vivo con mi papá, ya que mi mamá esta en España, en Barcelona y mi hermano SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN esta en Madrid. Mi papá se va en febrero y yo también me quiero ir. Yo fui en vacaciones para Calabozo a casa de mi abuela Nelly pero no era divertido. Y Me negaban por teléfono a mis papás. Yo si quiero volver a ir, pero de visita que no me retengan allá…”.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se levanto el acta en vista a la reunión fijada para la comparecencia de los ciudadanos CARMEN CRISTINA BECERRA y CONSTANTINO IANNACCIO, guardadores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y sus progenitores ciudadanos YELITZA RAQUEL COELLO NOGUERA y JOSÉ GUILLERMO BECERRA GARCIA, a los fines de tener una audiencia con la ciudadana Juez de este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se homologa el acuerdo provisional en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar realizado en el acta de fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual la niña de autos compartirá desde el 18 de diciembre hasta el 26 con su guardador el ciudadano CONSTANTINO IANNACCIO y desde el 27 de diciembre hasta el 07 de enero del año 2011 en el hogar de sus progenitores JOSE GUILLERMO BECERA GARCIA.
En fecha 14 de diciembre de 2010 el abogado JESUS LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.835, actuando en su carácter de auto solicita por diligencia autorización para que la menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se residencie fuera del Territorio Nacional, específicamente en el Reino de España, en compañía de sus guardadores.
Por tratarse el presente procedimiento de un juicio llevado por el antiguo proceso Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimonial, ya sentenciado, incompatible con el procedimiento Ordinario previsto en la reforma procesal, en fecha 21 de diciembre de 2010, se acordó que lo anteriormente solicitado debía realizarse por procedimiento Autónomo, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal “g”. debiendo el presente solo dirigirse a la revisión de la Medida ya acordada, de conformidad con la ley.
En fecha 13 de enero de 2011, se ratifica la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, con el ciudadano CONSTANTINO IANNACCIO, basándose en la opinión de la niña en el principio de la integración y aplicación de la ley; del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de no haber obtenido las resultas de las pruebas solicitadas y hasta la fecha no existir ningún elemento de convicción de que hubieses variado las circunstancia para proceder al cambio de medida.
En fecha 27 de enero de 2011, fueron consignadas resultas del alguacil MIGUEL PEÑA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, anexando experticia toxicológica de los ciudadanos YELITZA RAQUEL COELLO NOGUERA y JOSE GUILLERMO BECERRA GARCIA, donde no se demuestra consumo actual.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibe comisión devuelta del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la cual remitió las resultas del exhorto conferido al Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial en relación al informe integral en el hogar de los ciudadanos YELITZA COELLO y JOSÉ BECERRA; en donde podemos observar que las conclusiones generales dicen:
“Desde el punto de vista Psico-social para el momento de la evaluación las condiciones fisicoambientales y económicas son favorables; presentando al resultado de las evaluaciones suficiencia mental que les permite tomar decisiones importantes inherentes a su vida. No obstante, hay que tomar en cuenta el antecedente psicobiológico existente de consumo de sustancias psicoactivas de abuso, porque aunque niegan en la actualidad y desde hace diez años mantenerse en abstinencia sabemos que las adicciones son crónicas e incurables y ante situaciones sociales, económicas o conflictos emocionales extremos pueden vulnerar la condición de abstención que mantienen.” (subrayado del despacho).
En diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, solicita pronunciamiento al respecto del presente asunto.
IV
Motivos para decidir
Seguidamente, las presentes actuaciones constituyen una solicitud de Colocación Familiar, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, incoada por los ciudadanos CARMEN CRISTINA BECERRA y CONSTANTINO IANNACCIO, quienes son su tíos paternos, y quienes han sido sus guardadores desde que la niña nació, en virtud que sus padres se encontraban en situación de riesgo, la madre YELITZA RAQUEL COELLO, presuntamente maltrataba físicamente a las niñas, aunado al hecho del presunto consumo de sustancias estupefacientes por parte de los progenitores, lo que generaba una vulneración de derechos. Ahora bien el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. (subrayado por el despacho).

Es elemental señalar que lo principal en el presente caso, como lo establece la jurisprudencia y doctrina, es el proteger y tener siempre en primer lugar el interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tomando en cuenta que es lo más conveniente y lo que menos le afecte en su desarrollo emocional y psíquico.
La Colocación Familiar como Medida de Protección, encuentra su marco jurídico dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y desarrollada más ampliamente en el Artículo 128 de la ut supra mencionada Ley, que reza lo siguiente:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”

Debiéndonos subsumir en los Principios Fundamentales que ha considerado el legislador patrio en cuanto a la determinación de la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, siendo el caso de marras el ubicado en el literal “b” del Artículo 395 de la citada ley:
“La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta”.

En éste sentido el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño deja sentada la trascendencia de la familia como medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular el de los niños, lo cual conduce a que los niños, niñas y adolescentes, merezcan una protección y asistencia especiales, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continúa el Preámbulo de la Convención reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños ya que es el medio natural y primario. Este planteamiento constituye la base para la elaboración de la supremacía de la familia de origen en la formación integral de los niños. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a permanecer con su familia de origen en su Artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente en relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho artículo expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley...”
“Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…” (subrayado del despacho)

Entendiéndose por familia de origen tal y como lo plantea la autora Georgina Morales en el libro Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB 2.000:
“Se entiende por Familia de Origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”.

La Colocación Familiar, es solicitada como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar en su hogar, tal y como se presenta en el caso de marras, así fue otorgada y mantenida por muchos años, la cual debe ser revisada de conformidad con la ley, decisión que debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del niño, niña o adolescente, específicamente de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. De acuerdo con lo explanado acerca de la Doctrina Integral de Protección, donde en una incesante búsqueda del desarrollo de la personalidad y del derecho a un nivel de vida adecuado, inmerso en el afecto, la solidaridad, la comprensión, en la práctica de los valores morales y las buenas costumbres, debe revisarse la Medida de Colocación Familiar que se encuentra dictada a favor de la niña de marras.
En este orden, de ideas esta Sala observa el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 2320 del 18 de diciembre de 2007, el cual estableció lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.
Igualmente se traer a colación la sentencia N° 08-0247, del Tribunal Supremo de la Sala Constitucional de fecha 06/11/2008 con ponencia la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció lo siguiente:
“Si bien es cierto que toda madre tiene derecho ha (sic) estar con su hijo, no es menos cierto que todo niño tiene derecho a permanecer con su madre, sin que necesariamente nos estemos refiriendo a la persona que lo trajo al mundo, sino a aquella persona que se ha encargado de proporcionarle todos los cuidados, el afecto y la dedicación que requiere un hijo, aquella persona que ha tenido la labor de criarlo y educarlo, a la que el niño reconoce como su madre.

En el caso en estudio, se evidencia en primer lugar que los guardadores en el transcurso de estos años han cumplido con sus deberes, brindando todo el afecto, estímulos y cuidados que ha requerido la niña, de igual forma se desprende de los distintos informes realizados, en el área psicológica, y del propio dicho de la niña que reconoce como figura materna a la ciudadana CARMEN CRISTINA BECERRA, asimismo se evidencia que efectivamente ha ocurrido un cambio de condiciones en los progenitores quienes hoy reclaman su ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, no obstante, basada en el criterio jurisprudencial citado, esta juzgadota considera injusto para la niña, cambiar de forma abrupta su visión de mundo, sus afectos, hábitos, costumbre, púes aun cuando después de nueve años, sus padres parecen haber superado sus dificultades, durante estos mismos nueve años nuestro sujeto de protección creo lazos afectivos con sus actuales guardadores, personas que han tenido la labor de cuidarla y educarla, con quienes según su propio dichos desea vivir, aun cuando comparta temporadas con sus padres. Señala la citada sentencia, que uno de los vínculos mas estrecho que el ser humano llega ha conformar es aquel que crea con su madre, aun cuando no sea la persona que lo trajo al mundo.
Observa este tribunal que siendo el interés superior del niño, niña o adolescente, un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto, es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente, permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad, porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.
En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, así como lo manifestado por las partes en el presente caso, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra protegida por su tío materno ciudadano CONSTANTINO IANNACCIO, resulta necesario para este Tribunal, que el cuidado y protección de la misma, su medio cultural, entorno social y lazos afectivos se encuentran afianzados con el prenombrado ciudadano con quien mantiene apego emocional, y que lo más conveniente para su interés superior en los actuales momentos es que la responsabilidad de Crianza siga siendo ejercida por el ciudadano nombrado, en favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, permitiéndose un acercamiento afectivo entre la niña y sus padres de manera progresiva, recibiendo además la niña orientación psicológica. Así declara.
En virtud, de que la presente revisión de Medida de Protección se realiza pasados los seis meses desde el último pronunciamiento según lo establecido en el 131 LOPNNA, se acuerda la notificación de los progenitores y guardadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Así se hace saber.-
La Juez,

Dra. Dania Ramírez Contreras.

La Secretaria,

Abg. Karla Salas.
DR/Isaias Reverón