REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000027
ASUNTO : IP01-O-2011-000027


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con ocasión a la acción de HABEAS CORPUS incoada por el ciudadano Jean Carlos Buitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.792.123, sin más identificación en el asunto, asistido por el Abg. Diego Alejandro Flores Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.605.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.157, contra de la Policía del estado Falcón, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad.

La presente acción de amparo fue propuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 07 mayo de 2011, siendo decidido en fecha 09 de mayo de 2011, para ser posteriormente remitido a esta Alzada el día 12 de mayo de 2011.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 junio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza, debiendo dejarse constancia que la misma fue ingresada en la mencionada fecha, en virtud de que, en esta Alzada no se dio despacho desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de mayo de 2011, toda vez que el Juez Provisorio Abg. Domingo Arteaga Pérez, fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustituido éste, por la Juez Provisoria Abocada.


Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:
…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, al folio 02 consta formal escrito de acción de amparo en el que entre otras cosas se indicó lo siguiente:
… fui aprendido (sic) por funcionarios adscritos al CICPC en fecha miércoles 4 de mayo del año 2011 aproximadamente a las 2 de la tarde cuando me encontraba como de costumbre en las adyacencias del inmueble donde habito luego de los procedimientos rutinarios fui trasladado hasta la sede de la comandancia de la policía del estado falcón donde permanezco privado ilegítimamente de mi libertad desde el día viernes a las 2 PM fecha y hora en que se vence el lapso qe (sic) de conformidad con la ley posee el Ministerio Publico (sic) para ponerme a la orden de un tribuna (sic) de control convirtiéndose este así en el órgano agraviante y evidente (sic) a mi en el ciudadano agraviado, es por lo que solicito a este honorable tribunal…
…omissis…
Ahora bien, es el caso ciudadano juez que para el momento de mi aprensión (sic) no me fue presentada orden de aprensión (sic) alguna, ni tampoco me encontraba en la comisión de algún hecho punible que amerite mi detención, convirtiéndose así mi situación en la de una agraviado (sic) y es por lo que solicito con la urgencia del caso sea decretado la presente solicitud con lugar en todas y cada una de sus partes y se (sic) ordenada mi libertad inmediata…


III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo presentada por el ciudadano Jean Carlos Buitrago, siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 09 de mayo de 2011, quedando el mismo asentado en los siguientes términos:
…Corresponde a este Tribunal Segundo de Control actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por el ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, portador de la cédula de identidad N° 15.792.123, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.157, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la actuación del Ministerio Público, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 07 de mayo de 2011, dándose cuenta al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se acordó requerir información a los fines de que informara a esta instancia dentro de las 24 horas contadas a partir del recibo de la actuaciones a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, sobre la aprehensión del ciudadano en mención, a fin que indique a este Despacho, si el mismo se encuentra por ante ese cuerpo policial a su cargo, y en caso afirmativo, desde cuando y a la orden de cuál Tribunal de Control, Juicio o Ejecución, se encuentra el mismo.
En fecha 07 de mayo de 2011, se recibió asunto penal signado con el N° IP01-P-2011-2207, en este Tribunal por encontrarse de guardia, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, portador de la cédula de identidad N° 15.792.123, toda vez que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal librara Orden de Aprehensión en fecha 05 de mayo de 2011; acordándose fijar la audiencia respectiva, que tuvo lugar a las 06:09 de la tarde del mismo día, en cuyo desarrollo la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, manifestó al Tribunal que solicita en dicho acto se remitan las actuaciones al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a la orden de aprehensión librada por el referido Tribunal contra el ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, a fin de colocar a la orden de ese Tribunal al mismo para la realización de la audiencia de presentación correspondiente.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción en contra del Ministerio Público, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
Refirió la parte actora que: “…fui aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC en fecha miércoles 4 de mayo del año 2011 aproximadamente a las 2 de la tarde cuando me encontraba como de costumbre en las adyacencias del inmueble donde habito luego de los procedimientos rutinarios fui trasladado hasta la sede de la comandancia de la policía del estado falcón (sic) donde permanezco privado ilegítimamente de mi libertad desde el día viernes a las 2 PM fecha y hora en que se vence el lapso qe (sic) de conformidad con la ley posee el Ministerio Público para ponerme a la orden de un tribunal de control convirtiéndose este así en el órgano agraviante y evidente (sic) a mi en el ciudadano agraviado, es por lo que solicito a este honorable tribunal …”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; atendiendo a la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en los artículos 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 625 de fecha 12.4.07, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual establece lo siguiente:
“Respecto de la calificación de “hábeas corpus” que la madre del imputado dio a la acción de amparo constitucional por ella interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:
En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: Eulices Salomé Rivas), esta Sala estableció lo siguiente:
“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona...””. (Resaltado de esta Juzgadora).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia que como punto único alegado por la parte accionante como hecho lesivo es el no haber sido presentado oportunamente ante un Tribunal de Control, ya que desde el día 04 de mayo de 2011, se encontraba privado de su libertad y hasta el día 07 de mayo de 2011, no había sido puesto a disposición de un Tribunal de Control de este Circuito, siendo que tal situación, a criterio de la parte accionante vulnera derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, se aprecia que en fecha 07 de mayo de 2011, se recibió asunto penal signado con el N° IP01-P-2011-2207, en este Tribunal por encontrarse de guardia, en virtud de la aprehensión efectuada al ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, portador de la cédula de identidad N° 15.792.123, toda vez que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal librara Orden de Aprehensión en fecha 05 de mayo de 2011; acordándose fijar la audiencia respectiva, que tuvo lugar a las 06:09 de la tarde del mismo día, en cuyo desarrollo la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, manifestó al Tribunal que solicita en este acto se remitan las actuaciones al Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a la orden de aprehensión librada por el referido Tribunal contra el ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, a fin de colocar a la orden de ese Tribunal al mismo para la realización de la audiencia de presentación correspondiente, observándose de dichas actuaciones específicamente en el folio 03 al 04 se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2011, suscrita por el DETECTIVE SANDERLI PIRELA, adscrito a la Coordinación Nacional De Investigaciones Penales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que en fecha 05 de mayo de 2011, siendo las 05:50 horas de la tarde, recibió llamada telefónica de parte del Abogado DIDIER ROJAS, Fiscal 24° del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien informo que luego de la solicitud realizada por esa representación fiscal al Dr. JUAN CARLOS PALENCIA, Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que de acuerdo a los elementos de convicción presentados, ordenó la medida privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, de 31 años de edad, nacido en fecha 12/03/1980, titular de la cedula de identidad numero V – 15.792.123, motivo por el cual se traslado conjuntamente con el INSPECTOR JEFE CARLOS HERNANDEZ, LUIS BASTIDAS, INSPECTOR ROGER GRATEROL, DETECTIVE OLIVER HERRERA, LUIS PEÑA, OSKY MONCAYO, DIRELYS HERNANDEZ, ENGELBERT GONZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en vehículo particulares, hacia el sector Coviobrenco, de esta ciudad, a fin de ubicar y aprehender a dicho ciudadano, una vez en el sector específicamente en la calle Paúl Pedro con Pedro Penzo, adyacente a la cancha deportiva Ignacio Sarmiento, lograron avistar a un ciudadano con las mismas características al requerido, optando por descender de los vehículos, plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo investigativo, y solicitarle su identificación, siendo este el requerido por la comisión, manifestándole que sobre el pesaba una orden de medida privativa de libertad, imponiéndole de igual manera lo establecido lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal, así mismo realizándole una revisión corporal en el cual no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. Acto seguido proceden a trasladarlo hasta la sede de esa oficina (…).
En este orden, se recibió de la oficina de alguacilazgo actas levantadas por el Saurh Mendez, alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica efectuada al CICPC, al N° 0268-252.41.90, comunicándose con el Detective Jonniel González, el cual manifestó que desconocía sobre las resultas del procedimiento, por cuanto esa información esta siendo manejada por una comisión procedente de la ciudad de Caracas. Es por lo que se acuerda agregarla a las actuaciones con la cual se relaciona, y de igual forma se recibió acta levantada por el ciudadano Saurh Méndez, alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia de la llamada telefónica efectuada a la Comandancia de la Policía, al N° 0268-253.98.45, comunicándose con el Inspector Héctor Colina, el cual manifestó que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial. Es por lo que se acuerda agregarla a las actuaciones con la cual se relaciona; de las cuales se desprende que efectivamente el procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que el accionante se encuentra efectivamente a la orden del Tribunal Cuarto de Control, correspondiéndose dicha información con lo contenido en el Acta de Investigación Penal donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAG, siendo puesto a la Orden de Este Tribunal de Control en tiempo hábil. Y así se establece.
Dicho esto se evidencia en lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, se hizo en razón de la orden de Aprehensión, librada en contra del referido ciudadano, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 05 de mayo de 2011, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta con competencia plena a Nivel Nacional del Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión expedida en fecha 05/05/2011, y fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 07/05/2011 siendo las 05:05 p.m. cumpliéndose de esa manera con el lapso legal establecido en la norma para ser presentado ante el Tribunal de Control, y no como lo manifiesta la parte quejosa, quedando así desvirtuado el punto único alegado par la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
De todo lo expuesto, infiere este Tribunal que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Instancia Judicial a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:
“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.
Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, portador de la cédula de identidad N° 15.792.123, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.157; contra la presunta privación ilegitima de libertad señalada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesto porel ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, portador de la cédula de identidad N° 15.792.123, asistido por el abogado en ejercicio DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.157, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la actuación del Ministerio Público, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad personal…


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia que la presente acción de Habeas Corpus, encuentra origen en la solicitud efectuada por el ciudadano Jean Carlos Buitrago, quien entre otras cosas manifestó que, a su criterio, se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, puesto que en su contra no pesaba ninguna orden de aprehensión, ni se encontraba cometiendo ningún hecho ilícito que hiciera procedente su detención, señalando de forma categórica como agraviante a la Policía del estado Falcón.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia, una vez realizadas las diligencias pertinentes, procedió a declarar improcedente In Limine Litis la acción de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano Jean Carlos Buitrago, toda vez que contra el referido ciudadano pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, el día 05 de mayo de 2011, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta con competencia plena del Ministerio Público, siendo que de la decisión elevada a consulta se desprende entre otras cosas que el Tribunal indicó que:
…En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión expedida en fecha 05/05/2011, y fue puesto a la orden de este Tribunal de Control en fecha 07/05/2011 siendo las 05:05 p.m. cumpliéndose de esa manera con el lapso legal establecido en la norma para ser presentado ante el Tribunal de Control, y no como lo manifiesta la parte quejosa, quedando así desvirtuado el punto único alegado par la misma. Y ASÍ SE DECIDE…
Siendo así, a los efectos de resolver sobre la consulta que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal Superior, se deben realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:
…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…


De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…


Por otro lado, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, dictada en el expediente 1632, indicó que:
…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.
En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso Aura Helena Herrera, admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre Armando Nuñez Cova).
Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.
En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte actora, así como la decisión que ha sido elevada en consulta a esta Alzada, estiman quienes aquí se pronuncian que, tal como lo indicó el Tribunal de Instancia en el presente caso lo procedente en derecho era decretar improcedente in limine litis la acción de Habeas Corpus interpuesta, toda vez que, sobre el encartado de marras recaía una legítima orden de aprehensión, dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, siendo que tal circunstancia desvirtúa por completo la existencia de la posible privación ilegítima de libertad alegada por la parte accionante, quedando incluso excluida la posibilidad de calificar la acción propuesta como de Habeas Corpus.

Establecido lo anterior, estiman quienes aquí deciden que al haber quedado desvirtuada la privación ilegítima de libertad alegada por la parte actora, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 05 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, y por ende quedando desvirtuada cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales que afectan la libertad del encartado de marras, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es Confirmar la decisión elevada en consulta de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, que declaró Improcedente In Limine Litis, la acción de HABEAS CORPUS incoada por el ciudadano Jean Carlos Buitriago, toda vez que la misma fue dictada conforme a derecho; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Confirmar la decisión elevada en consulta de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, que declaró Improcedente In Limine Litis, la acción de HABEAS CORPUS incoada por el ciudadano Jean Carlos Buitriago, previamente identificado, asistido por el Abg. Diego Alejandro Flores Navas, plenamente identificado, contra de la Policía del estado Falcón, por presuntamente mantenerlo privado ilegítimamente de su libertad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución IG012011000174