REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186
ASUNTO : IP01-R-2011-000036


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes:

IMPUTADO: HENRY ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 9.509.590, domiciliado en la calle Borregales, esquina Progreso, al lado de la casa N° 3, sector Monte Verde de la ciudad de Coro, estado Falcón.

DEFENSORES: ABOGADOS GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO y EDWAR RAMÓN COLINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 4.637.021, 12.176.444 y 9.509.984, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.672, 64.175 y 66.544, domiciliados en la Avenida Josefa Camejo cruce con Avenida Los Médanos, Edificio Miranda, Primer Piso, Oficina N° 2, Coro, estado Falcón, la primera mencionada; el segundo, en la calle Falcón esquina calle Federación, Edificio Urumaco, Primer Piso, Oficina N° 2, Coro, estado Falcón y el tercero en la Avenida Independencia, Conjunto Residencial Los Pedros, Quinta Villa Florencia, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO y EDWAR RAMÓN COLINA CARRASQUERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: HENRY ALBERTO SOTO, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificado en el artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 03 de Mayo de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Consta en el Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones que en este Tribunal Colegiado no hubo audiencia desde los días 05 de Mayo hasta el jueves 09 de Junio de 2011, por motivo del traslado del Juez integrante de esta Sala, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustituido en el cargo por la Jueza Provisoria MORELA FERRER BARBOZA, según Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, avocándose al conocimiento de este asunto en fecha 10/06/2011, razón por la cual, encontrándose esta Sala en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir en los términos que siguen:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Impugnabilidad Objetiva y Legitimación: Debe establecer esta Alzada que el auto que acuerda la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y en cuanto al requisito de Legitimación, se verifica que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Asimismo se observa que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 232 del 22 de abril de 2008).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el tribunal de la causa durante el trámite del recurso de apelación, que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que a los folios 28 al 31 del Expediente constan suficientemente actos de emplazamiento del Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante la consignación ante la URDD de escrito de solicitud de copias del recurso de apelación y por la consignación de la aludida boleta de emplazamiento, dando contestación al recurso de apelación en fecha 30 de Marzo de 2011, conforme a lo estipulado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en dicha certificación secretarial y de las actas procesales se constata que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2011, y conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14/03/2011, ejerciendo el recurso de apelación la parte defensora el 21-03-2011, esto es, al tercer día hábil siguiente, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como se constata a los folios Nros. 199 al 201 de las actuaciones.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora del proceso y admisible la contestación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución definitiva. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GLORIA MARÍA VARGAS VARGAS, NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO y EDWAR RAMÓN COLINA CARRASQUERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: HENRY ALBERTO SOTO, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificado en el artículo 31 y 41 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida de coerción personal impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte días del mes de Junio de 2011. Años: 201° y 152°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG0120110000171