REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IP01-R-2011-000046

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Salvador José Guarecuco, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Emigde Rafael Molina, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo de las actas se aprecia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.415.373, residenciado en la Urbanización Los Medanos, casa número D-812, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 17 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001266, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado.

Se observa al folio 20 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 01 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 11 de abril de 2011, tal como se desprende de las actas y del cómputo procesal suscrito por el secretario del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 12 de abril de 2011.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de mayo de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Ahora bien de las actuaciones del libro diario llevadas por esta Alzada se evidencia que no se dio despacho desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de mayo de 2011, toda vez que el Juez Provisorio Abg. Domingo Arteaga Pérez, fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustituido éste, por la Juez Provisoria Abg. Morela Ferrer, la cual se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha 17 junio de 2011.


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. Salvador José Guarecuco Cordero, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano Emigde Rafael Molina, quien funge como encartado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue publicada el día 17 de marzo de 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas a las partes, evento que para la fecha de la interposición del presente recurso no se había materializado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogados Salvador José Guarecuco Cordero, interpuso el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 31 de marzo de 2011, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por el Secretario del Tribunal de Instancia que para el momento de la interposición del recurso bajo análisis no constaba en auto la última de las notificaciones libradas a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta a los ciudadanos EMIGDE RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.415.373, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 03-05-1959, de estado civil casado y MOLINA REYES DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.841, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 08-06-1992, de estado civil soltero, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro; y con respecto a la ciudadana MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltera, se le decreta, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a todos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para los imputados y con lugar la solicitud de una medida menos gravosa para la imputada antes mencionada por las razones ut supra expuestas…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Emigde Rafael Molina , partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Emigde Rafael Molina y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

Ahora bien, una vez que esta Alzada ha emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y siendo declarado admisible el mismo, se aprecia que la parte actora dedicó un capítulo de escrito de apelación a lo que denominó “… De las pruebas a incorporar para fundamentar el recurso de apelación de autos…”, procediendo a promover de conformidad con lo establecido en el artículo 448 los siguientes medios de prueba:
1. Todos lo folios que conforman el expediente principal.
2. Carta Aval de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”.
3. Carta de Trabajo de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Cooperativa los médanos 396 R.L.
4. Acta Constitutiva de la Cooperativa los Médanos, asociación civil donde labora su defendido.
5. Constancia de buena conducta de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”.
6. Carta de Residencia de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”.


En relación a los elementos probatorios promovidos por la parte actora, esta Alzada debe establecer que admite los folios que conformaban el asunto principal al momento de la celebración de la audiencia, por considerar que los mismos son lícitos, necesarios, pertinentes y tempestivos, razón por la cual se declaran admisibles; y así se determina.

Por otro lado, respecto a la Carta Aval de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”, la Carta de Trabajo de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Cooperativa los médanos 396 R.L, el Acta Constitutiva de la Cooperativa los Médanos, asociación civil donde labora su defendido, la Constancia de buena conducta de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”, y la Carta de Residencia de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”, esta Alzada debe manifestar que considera las mismas impertinentes, por cuanto las referidas pruebas no se encontraban anexas al expediente al momento de la celebración de la audiencia de presentación y por ende no pudieron ser controvertidas por el Ministerio Público, ni valoradas por el A quo al momento de emitir opinión, lo que imposibilita a esta Alzada admitir y evacuar las mismas, en virtud de que dichas pruebas no forman parte de los fundamentos expuestos en la decisión que se pretende recurrir y que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada; y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: Admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Salvador José Guarecuco, previamente identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Emigde Rafael Molina, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 17 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001266, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado. SEGUNDO: Inadmisibles los medios probatorios consistentes en la Carta Aval de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”, la Carta de Trabajo de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Cooperativa los médanos 396 R.L, el Acta Constitutiva de la Cooperativa los Médanos, asociación civil donde labora su defendido, la Constancia de buena conducta de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”, y la Carta de Residencia de fecha 22 de marzo de 2011, emanada del consejo comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”, por considerarlas impertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÒN IG012011000176